miércoles, 27 de octubre de 2010

Actas de registro Civil, Apostilla y Legalización

1) Tramitamos Apostilla de La Haya, Redacción y Legalización de Documentos ante Ministerio de Relaciones Exteriores.

2) Legalizamos todo Tipo de Documento para ser utilizados con Validez en el Extranjero.

3) Certificación de Notas y Tïtulos de Educacion Media, Universitaria y demás Documentos de Estudio.

4) Antecedentes Penales, Datos Filiatorios, Legalización de Partidas de Nacimiento, Matrimonio, Sentencias,Autorizaciones para viajar de menores de edad.

5) Redactamos todo tipo de Documentos, Rectificacion de Partidas, Poderes, Titulos Supletorios, Cartas de Soltería.



Para la Obtención de Partidas de Nacimiento, Partidas de Matrimonio, Partidas de Defunción (Actas), Con o sin Apostilla de la Haya para su uso dentro y fuera del país.

domingo, 24 de octubre de 2010

Ratifican que las empresas aseguradoras no pueden aumentar precios de pólizas

El vicepresidente de la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional, Simón Escalona, señaló que los ajustes de las empresas aseguradoras, de medicina prepagada y clínicas privadas a la Ley de Actividad Aseguradora, establecido por un período de 180 días, no deben incidir en los precios de las pólizas, aumento de deducibles o modificación inconsulta de condiciones de contrato.

Así lo advirtió este miércoles durante una reunión que realizó la comisión especial de la Asamblea Nacionalque evalúa el incumplimiento de empresas aseguradoras y clínicas a la Ley de la Actividad Aseguradora.

Consideró que las pólizas deben ser cubiertas en un 100% y que no deben aplicárseles deducibles, pues éstos representan la disminución de la cobertura de seguros.

Explicó que el período para que las empresas de seguro se adecúen a la Ley no debe entenderse como un espacio de tiempo para que las empresas aseguradoras apliquern deducibles y modifiquen las condiciones de contratos que están vigentes.

Agregó que las empresas aseguradoras no deben esperar hasta el último día para presentar a la Superintendencia de Seguros los planes de ajuste a la Ley.

Estima que es necesario aplicar una mayor fiscalización a este tipo de empresas de seguros, clínicas y prestadoras de servicios de salud.

miércoles, 6 de octubre de 2010

Registro Militar Obligatorio

El 21/10/2009 entró en vigencia la nueva Ley de Conscripción y Alistamiento Militar en publicada en Gaceta Oficial Nº 5.933 Extraordinaria, la cual, estipula en su disposición transitoria primera como fecha tope para la inscripción de todos los ciudadanos en el Registro Militar Obligatorio el día 21/10/2010. A continuación los aspectos más relevantes de esta normativa:

Objeto (artículo 1)
Esta Ley tiene por objeto establecer las normas que regulan el deber que tienen todos los venezolanos y venezolanas de cumplir el servicio militar, necesario para la defensa, preservación y desarrollo del País, o para hacer frente a situaciones de calamidad pública, según lo establecido en la Constitución de la República, así como las demás obligaciones relacionadas con la materia.

Edad Militar (artículo 4)
El período durante el cual los venezolanos tienen obligaciones militares se denomina edad militar y está comprendido entre los dieciocho y los sesenta años de edad.

Inscripción en el registro militar (artículo 56)
Los venezolanos de conformidad con la Constitución de la República, tienen el deber de inscribirse en la Junta de Conscripción más próxima a su residencia o domicilio, dentro de los noventa días siguientes a la fecha en la cual cumplen la mayoría de edad. Los venezolanos residenciados en otros países, cumplirán el deber a través de las representaciones diplomáticas o consulares, acreditadas por la República Bolivariana de Venezuela.

Renuentes (artículo 61)
Los venezolanos que no se inscriban en el plazo establecido serán considerados renuentes y serán sancionados conforme a lo que se disponga en la presente Ley.

Presentación de documentación militar (artículo 80)
El venezolano está en la obligación de presentar ante la autoridad competente o ente privado correspondiente, el documento que acredite su inscripción militar o haber cumplido con el servicio correspondiente como requisito indispensable, para:
1. Inscribirse en los institutos de educación diversificada y universitaria, tanto públicos como privados.
2. Obtener licencias o permisos para conducir vehículo automotor, naves y aeronaves.
3. Ser admitido o admitida para desempeñar cargo o empleo público nacional, estadal o municipal;
4. Obtención de becas de estudios con aportes del Estado; y
5. Las demás que se establezcan en otras leyes y reglamentos.

Obligación de exigir la inscripción militar (artículo 81)
Las personas naturales, el patrono de empresas, sean éstas de derecho público o privado, y los representantes de las cooperativas, antes de celebrar el respectivo contrato de trabajo, están en la obligación de exigir a los venezolanos la presentación del documento que acredite su inscripción militar o haber cumplido el servicio correspondiente. En caso de incumplimiento de esta obligación se aplicarán las sanciones establecidas en la presente Ley.

La no inscripción en el Registro Militar (artículo 82)
Los venezolanos que no se inscriban en el Registro Militar en la oportunidad legal serán sancionados con multa equivalente a doce unidades tributarias (12 U.T.), que equivalen a unos 780 bolívares fuertes (Bs. 780 mil).

De la no exigencia de documentos de acreditación del servicio militar (artículo 86)
Los representantes, funcionarios con competencia para la contratación de personal de los órganos y entes de la Administración Pública que no exijan la documentación que acredite la prestación o inscripción en el servicio militar, serán sancionados con multa equivalente a veinte unidades tributarias (20 U.T.), que equivalen a unos 1.300 bolívares fuertes (Bs. 1300 mil).


Disposición Transitoria Primera
Los venezolanos comprendidos entre los dieciocho y sesenta años de edad cumplidos, que no se hubieran inscrito en el registro militar, quedarán exentos de toda sanción por tal respecto, siempre que formalicen su inscripción dentro del año siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

Como nota especial y resumida:
Se le recomienda a los patronos, jefes de personal y de recursos humanos tomar las previsiones al respecto, ya que es obligatorio por parte de las empresas exigir este documento a sus trabajadores.

martes, 17 de agosto de 2010

La Acción Laboral en materia de accidentes, enfermedades o infortunios laborales. Nacimiento y Prescripción

Sala de Casación Social hace distinción entre el momento en que nace para el trabajador el derecho para exigir las indemnizaciones laborales en materia de accidente o infortunios laborales y la oportunidad en la que comienza a computarse el lapso de prescripción de este tipo de reclamaciones. (Caso: RAFAEL SEGUNDO VERA MORILLO vs COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, Sentencia No 962 de fecha 9 de Agosto de 2010).





SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL



Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.



En el juicio que por indemnización por accidente de trabajo, sigue el ciudadano RAFAEL SEGUNDO VERA MORILLO, representado judicialmente por los abogados Celene Alfonzo Marín, Francis Alfonzo Marín y Arelis Acevedo Mujica, contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, representada judicialmente por los abogados Rafael Villegas, Pedro Elías Ledezma, Leondina Della Figliuola, Alfredo Rodríguez Infante, Jenny Abraham Rodríguez, Enrique Graffe C., Eddy De Sousa, Tomás E. Zamora S., Erick E. Rodríguez, Ninoska Solórzano Ruiz, René Molina, Paúl J. Abraham González, Lourdes Yajaira Yrureta Ortiz, José Araujo Parra, Francisco Casanova, Ignacio Andrade, Haydee Añez Oropeza, Marlon Meza, Sara Navarro, Víctor Hernández, Carlos Alberto Acosta, Augusto Adolfo Calzadilla, Pedro Luis Pérez Burelli, Iris Carmona Castillo, María Gabriela Oliveros, Luis Troconis, Iván Rivero, Nelson Torres, Mariela Yánez, Álvaro Sandia, Luisa Calles, Orlando Adrián, José Antonio Adrián, Javier E. Adrián, Martha López de Adrián, Luis Arturo Mata, Juluimar Duno, Carmen Elena Díaz, Ailie Viloria, Eugenia Briceño D., Eduardo del Sol, Carmen Omaira González, Rafael Marrón, José Manuel Bastidas, Dalida Aguilar de Bastidas, Carmelita Bastidas Aguilar, Rhaiza Vallee Aponte, Elina Guerra, Adelcris Aguilera, Miguel Azan, Juan Vicente Cabrera, Dimas Salcedo, Carlos Manzanilla, Antonio Ramón Peñaloza, Hernán Tomás Zamora Vera, María Carlota Pacheco de Zamora, Luis Garcia's, Mariela Urdaneta, Ángel Alí Aponte, Pablo Pérez Rojas, Andrés Jiménez, Manuel Fernández y Jesús Joaquín Campos; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, publicó sentencia en fecha 30 de marzo de 2009, mediante la cual anuló todas las actuaciones llevadas en el presente procedimiento y, en consecuencia, se abstuvo de emitir pronunciamiento con relación a las apelaciones formuladas por las partes, en el caso objeto de estudio.



Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte demandada anunció oportunamente recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.



En fecha 21 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala del presente recurso de casación, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.



En fecha 19 de mayo de 2009, el Magistrado Luis E. Franceschi Gutiérrez manifestó tener motivos de inhibición para conocer la presente causa.



Declarada con lugar la inhibición del Magistrado Luis E. Franceschi Gutiérrez, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.



Manifestada la aceptación del respectivo suplente para ingresar a la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 30 de julio de 2009 de la siguiente manera: Dres. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, JUAN RAFAEL PERDOMO, ALFONSO VALBUENA CORDERO, CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA y el Quinto Magistrado Suplente DR. MEDARDO ANTONIO PÁEZ. Se designó Secretario al Dr. José E. Rodríguez Noguera.



En fecha 8 de junio de 2010, por auto de Sala, se ordenó fijar la celebración de la audiencia oral y pública para el día martes veinte (20) de julio del año 2010, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).



Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:



RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDADA



Por razones de orden práctico, pasa esta Sala a conocer la tercera denuncia propuesta por la parte demandada en su escrito de formalización, bajo los siguientes términos:



- I -



De conformidad con el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el formalizante la violación por parte de la Alzada del artículo 9 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del año 2005, al incurrir en error de interpretación acerca de su contenido y Alcance.



Expresamente, señala el recurrente, lo que de seguida se transcribe:



"...En efecto, aunque el accidente sufrido por el actor ocurrió el 25/06/2004 y en principio el lapso de prescripción aplicable era -para aquella época- el de 2 años contemplado por el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, como quiera que antes de que dicho lapso feneciera el referido artículo quedó tácitamente derogado (como lo interpretó esta Sala mediante sentencia N° 1.016 del 30/06/2008) por el artículo 9 de la LOPCYMAT de 2005 que amplió el lapso de prescripción a 5 años y modificó el momento a partir del cual se iniciaba el cómputo de la prescripción, la recurrida consideró acertadamente que en el presente caso resultaba aplicable el lapso de prescripción de 5 años previsto en el artículo 9 de la LOPCYMAT de 2005. Sin embargo, tras expresar también acertadamente que en la actualidad y en virtud de dicha norma los infortunios laborales prescriben a los 5 años contados desde la fecha de terminación de la relación laboral o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad, lo que ocurra de último la recurrida desvió el verdadero sentido y alcance de la norma que se delata infringida por errónea interpretación, al aseverar no solo que deben haberse materializado los dos supuestos previstos en el artículo 9 de la LOPCYMAT de 2005 para que pueda iniciarse el cómputo del lapso de prescripción, (lo cual es cierto...sino concluyendo además en forma por demás errónea desviando el sentido y alcance de la norma, que si no se han materializado ambos supuestos, 'para el trabajador se encuentra vedada la posibilidad de demandar según su voluntad cuando se ha producido sólo uno de los supuestos' y que 'las acciones para reclamar las respectivas indemnizaciones nacen para el actor cuando se han materializado ambos acontecimientos', con lo cual confunde el inicio de la prescripción como modo de extinción de las obligaciones con el nacimiento de la acción del demandante...Pero además, yerra también la recurrida cuando afirma que si bien el cumplimiento del último de los supuestos previstos en el artículo 9 de la LOPCYMAT de 2005 para el inicio del lapso de prescripción se convierte (por aplicación de lo dispuesto por el artículo 1.965, numeral 5, del Código Civil), en una condición que conlleva a la suspensión de la prescripción hasta tanto se verifique dicha condición, es decir, hasta tanto se cumpla el último de los supuestos allí previstos, concluye desviando el sentido y alcance del artículo 9 de la LOPCYMAT de 2005 que 'la finalización de la relación laboral ha pasado a ser un requisito indispensable para que el trabajador pueda reclamar las indemnizaciones por infortunios laborales, con prescindencia que la certificación del infortunio se haya obtenido con anterioridad o con posterioridad a aquella...' expresando finalmente que al actor '...no le ha nacido el derecho a demandar las indemnizaciones por el accidente sufrido por cuanto no se encuentran cumplidos los extremos del artículo 9 eiusdem...', con lo cual confunde la recurrida lo que es el cumplimiento de una condición para el inicio del lapso de prescripción de las acciones provenientes de los infortunios laborales, con el nacimiento y existencia de la acción misma, la cual le niega la recurrida al demandante a pesar de que no es ese el verdadero sentido y alcance del artículo 9 de la LOPCYMAT de 2005...".





Para decidir, la Sala observa:





Delata el formalizante en la presente denuncia, la violación por parte de la Alzada del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, incurriendo en el error de interpretación acerca de su contenido y alcance, cuando concluye que al trabajador "...no le ha nacido el derecho a demandar las indemnizaciones por el accidente sufrido por cuanto no se encuentran cumplidos los extremos del artículo 9 eiusdem...", es decir, en este caso al no haber finalizado la relación de trabajo, considerando la Alzada que nace el derecho de accionar una vez materializados ambos supuestos (finalizada la relación de trabajo y la fecha de certificación del infortunio laboral), contenidos en la norma.



Ahora bien, la Alzada, en su sentencia, anuló todas las actuaciones llevadas en este procedimiento, absteniéndose de emitir pronunciamiento en cuanto a las apelaciones ejercidas por las partes, bajo los siguientes términos:



"(..) Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.".



La citada norma establece el lapso de dos (2) años para todas las acciones provenientes de los infortunios laborales.



A la luz del mencionado artículo, el cual se encuentra derogado por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuando el trabajador se encontraba afectado por una enfermedad ocupacional o por un accidente de trabajo, el lapso de prescripción comenzaba a correr una vez el patrono tuviera conocimiento de la enfermedad o a partir de la fecha de la certificación, o a partir de la ocurrencia del accidente, según el caso, por lo que el trabajador se veía obligado a reclamar el pago de las indemnizaciones estando en vigencia la relación laboral so pena de perder el derecho a demandar el pago de las indemnizaciones establecidas en la legislación del trabajo, lo que podía incidir negativamente en el ánimo de las partes para mantener la relación laboral, comprometiendo, muchas veces, la estabilidad laboral del trabajador ya que éste, se veía obligado a "negociar" su permanencia en el puesto de trabajo.



Si el vínculo laboral había finalizado, en caso de enfermedad profesional el trabajador tenía que demostrar que el patrono tuvo conocimiento del padecimiento durante la prestación del servicio; si obtenía la certificación con posterioridad a la terminación de la relación, tenía que demostrar que la enfermedad se originó con ocasión a la prestación del servicio. Evidentemente, que en los casos de accidente, éste debía ocurrir durante la prestación del servicio.



La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.236, del 25 de julio de 2005 estableció un cambio sustancial en materia de prescripción para los infortunios laborales al contemplar en su artículo 9° que:



'Artículo 9. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra primero'.



La referida norma prevé una modificación del tiempo o duración en la inactividad del trabajador para ejercer su derecho a demandar las indemnizaciones que pudieren corresponderle en los casos de infortunios laborales, extendiendo el lapso de dos (2) años establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a cinco (5) años, incorporándole un nuevo elemento que es la fecha de terminación de la relación laboral.



Así, vemos que dicho lapso de prescripción de cinco (5) años comienza a correr bajo dos (2) supuestos:



1) En los casos de enfermedades ocupacionales, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral o de la certificación del origen ocupacional de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), lo que ocurra de último.



2) En los casos de accidente de trabajo, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral o de la certificación del origen ocupacional del accidente por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), lo que ocurra de último.



Cuando el artículo 9 de la Lopcymat señala "lo que ocurra de último" condiciona el nacimiento del lapso de prescripción a partir de la fecha en la cual finalice la relación de trabajo o la fecha de certificación del infortunio laboral, lo que ocurra de último, es decir, que las acciones para reclamar las respectivas indemnizaciones nacen para el actor cuando se han materializado ambos acontecimientos, computándose el lapso de cinco (5) años a partir de la fecha cierta de ocurrencia del último de ellos, por lo que para el trabajador se encuentra vedada la posibilidad de demandar según su voluntad cuando se ha producido sólo uno de los supuestos o cuando se han producido ambos.



El artículo 1.965 del Código Civil contempla la suspensión de la prescripción, figura mediante la cual se impide el comienzo, la continuación o la consumación de la misma.



(Omissis)



Además de las causas señaladas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Omar Mora Díaz, en sentencia Nº 868, de fecha 7 de mayo de 2007, caso: OLIVA CAMARGO DE JAIMES, vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, estableció:



'Respecto a la suspensión de la prescripción esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1367 de fecha 29 de octubre de 2004, estableció lo siguiente:



...Como se aprecia del pasaje jurisprudencial transcrito, el curso de la prescripción puede ser suspendido además de las hipótesis contempladas en los artículos 1964 y 1965 del Código Civil, por causas de fuerza mayor que hagan imposible interrumpirla, siendo que tal suspensión opera bajo este supuesto siempre y cuando se cumplan de manera concurrente los siguientes requisitos: 1) que el impedimento sea a causa de una fuerza mayor que haga imposible el ejercicio de la acción o que esa causa haya sobrevenido estando en curso la prescripción; 2) que la prescripción se haya cumplido durante el impedimento, 3) que el derecho se haga valer sin demora después de desaparecido el impedimento (fuerza mayor), y 4) que la imposibilidad por fuerza mayor de impedir el curso de la prescripción, sea probada.'



Del citado criterio jurisprudencial se desprende que en materia laboral resulta aplicable el contenido del artículo 1.965 del Código Civil a los efectos de la suspensión de la prescripción.



Al adminicular esta norma con el contenido del artículo 9 de la Lopcymat, podemos concluir que en materia de infortunios laborales el lapso de prescripción no corre hasta tanto se verifique la condición, es decir, hasta tanto se cumpla el último de los supuestos ya señalados. Y así se establece.



En este orden de ideas, debemos referirnos al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le da al Juez la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos tales como la conciliación, mediación y arbitraje.



Así vemos que de conformidad con el artículo 133 de la mencionada ley, a través de los medios de autocomposición procesal, las partes pueden alcanzar el acuerdo que ponga fin a la controversia el cual deberá ser homologado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para que tenga efecto de cosa juzgada. No obstante, dicho acuerdo debe ser alcanzado y homologado con sujeción al contenido del numeral 2º del artículo 89 de la Constitución (...)



En este sentido, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:



Artículo 3. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.



Parágrafo Único. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente l trabajo tendrá efecto de cosa juzgada".



El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Decreto N° 4.447 del 25 de abril de 2006) publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril de 2006, establece:



'Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.'. (Subrayado nuestro).



Las citadas normas hacen referencia a la posibilidad que tienen las partes de celebrar convenimientos y transacciones, destacándose que por mandato constitucional éstos sólo pueden celebrarse al finalizar la relación laboral lo cual ha sido contemplado en la reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que es de fecha posterior a la de nuestra Constitución (1.999); no así la Ley Orgánica del Trabajo cuya última reforma data de 1.997.



Es por ello que para esta Juzgadora resulta evidente que el propósito del legislador al decretar la Lopcymat estuvo dirigido no sólo a establecer y desarrollar una política de prevención en materia de higiene y seguridad en el trabajo, tal como lo consagra nuestra carta magna, y disminuir la ocurrencia de los infortunios laborales, es decir, a desarrollar una política preventiva más que correctiva en esta materia, sino también al interés de garantizar la estabilidad del trabajador cuando sufre un infortunio laboral, de tal forma que su permanencia en el puesto de trabajo no se vea afectada por cuanto puede continuar prestando el servicio sin que su derecho a demandar el pago de las correspondientes indemnizaciones se vea conculcado.



Esta es la orientación que también podemos apreciar en el artículo 100 eiusdem al consagrar el derecho que tiene el trabajador, una vez finalizada la discapacidad temporal, a ser incorporado o reingresado en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza; y a ser reingresado y reubicado en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales en los casos de discapacidad parcial permanente o de discapacidad total permanente, otorgándole la posibilidad de demandar ante los tribunales laborales el cumplimiento de estas obligaciones cuando el patrono incumpla con las mismas.



Durante el desarrollo de las audiencias de juicio y de apelación, fases del procedimiento laboral en las cuales solo le está permitido al Juez instar la conciliación, hemos visto como los trabajadores han alzado su voz contra la conducta de aquél patrono que no dispuso las medidas y correctivos necesarios que hubieran podido evitar la ocurrencia de la enfermedad o del accidente y que ha desencadenado que ese trabajador que reclama, aún cuando vea satisfecho su crédito, pierda su puesto de trabajo pasando a formar parte de las estadísticas de los trabajadores discapacitados a quienes les resulta sumamente difícil su reinserción en el mercado laboral.



Es por ello, que la finalización de la relación laboral ha pasado a ser un requisito indispensable para que el trabajador pueda reclamar las indemnizaciones por infortunios laborales, con prescindencia que la certificación del infortunio se haya obtenido con anterioridad o con posterioridad a aquélla, dado que en cualquier caso, el lapso de la prescripción comenzará a computarse a partir de la fecha de ocurrencia del último de los supuestos.



Considerar que la oportunidad para interponer la demanda depende de la voluntad del trabajador, vale decir, cuando termine la relación de trabajo o una vez Inpsasel haya certificado la enfermedad ocupacional o una vez Inpsasel haya certificado el origen ocupacional del accidente, por una parte, es contrario al precepto constitucional y a las leyes laborales en la materia; y por la otra, nos lleva a plantearnos cuestiones como la siguiente: si un trabajador demanda por un infortunio laboral durante la vigencia de la relación laboral, podrá el patrono oponer la prescripción si el trabajador demanda nuevamente transcurridos los cinco (5) años, bajo el mismo supuesto?; podríamos considerar interrumpida la prescripción con la interposición de esa demanda?; entonces, bajo este supuesto, cuándo podría el patrono oponer la prescripción si no ha terminado la relación laboral?; en el caso de la inamovilidad de un (1) año consagrada en el artículo 100 de la Lopcymat para aquellos trabajadores discapacitados, contado a partir de su efectivo reingreso o reubicación, se debe computar o no ese año de inamovilidad al lapso de la prescripción?



Estas son reflexiones que se ha hecho esta Juzgadora durante el estudio del presente caso, y de las cuales se abstiene de explanar su criterio por no ser materia a resolver en este procedimiento.



Por lo tanto, al no resultar hechos controvertidos que el accidente alegado ocurrió en fecha 25 de junio de 2004, que el trabajador se encuentra laborando y que de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.016, de fecha 30 de junio de 2008, caso: Angel Mendoza vs. General Motors Venezolana, C.A., la norma a aplicar es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del 25 de julio de 2005, esta Juzgadora considera que a la presente fecha al ciudadano RAFAEL SEGUNDO VERA MORILLO no le ha nacido el derecho a demandar las indemnizaciones por el accidente sufrido por cuanto no se encuentran cumplidos los extremos del artículo 9 iusdem. Y así se declara.



En consecuencia, por razones de orden público procesal quedan nulas las actuaciones llevadas en este procedimiento, quedando a salvo el derecho del actor a intentar nuevamente la demanda una vez cumplidos los extremos de ley. Y así se declara (...)".





En el caso sub examine, se tiene que la ocurrencia del accidente de trabajo fue en fecha 25 de junio del año 2004, fecha en la que el lapso de prescripción aplicable era el contenido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, en fecha 25 de julio de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que el referido artículo quedó tácitamente derogado por el Dispositivo Técnico Legal 9 de dicho Texto Normativo, siendo así establecido por esta Sala de Casación Social tal y como se desprende de la sentencia Nº 1016 de fecha 30 de junio del año 2008, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi, que expresamente, señala lo siguiente:



"(...) Del pasaje ut supra transcrito se evidencia que el ad quem fundamentó la declaratoria de prescripción de la acción, en lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta aplicada por cuanto a su entender, la presente acción se rige bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo derogada, la cual no contenía disposición expresa alguna que regulara dicha institución, como si el mencionado artículo aplicado.



Ahora bien, en fecha 26 de julio de 2005, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual en su artículo 2, establece el carácter de orden público de las disposiciones en ella contenidas, en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Asimismo, en lo que interesa, el artículo 9 de la referida Ley consagra el lapso de prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, a tenor de lo siguiente:



Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último. (El subrayado es de la Sala).



En tal sentido, cabe destacar que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado por la recurrida al caso de autos, regula la prescripción de la acción para reclamar lo relacionado con las indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, a saber, accidente de trabajo o enfermedad profesional, en sujeción a un lapso bienal, es decir de dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad; lapso que al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conforme al artículo antes transcrito, fue ampliando a cinco años y modificado el momento a partir del cual se inicia el cómputo del mismo, a saber, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.



Observa la Sala que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), en el Titulo IX, relacionado con las disposiciones transitorias, derogatorias y finales, no estipula norma alguna que derogue expresamente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al igual que el artículo 9 de la señalada Ley, regula lo concerniente a la prescripción de la acción derivada de infortunios laborales, por lo que le corresponde a esta Sala, indagar si la referida norma se encuentra derogada o no y en caso afirmativo, si ella es susceptible de producir efectos en el orden jurídico.



Es menester resaltar que en la causa sub examine, el trabajador tuvo conocimiento que padecía una supuesta enfermedad profesional u ocupacional, en fecha 27 de febrero de 2004, oportunidad correspondiente al Informe emitido por el "Neurorradiólogo", vista la Resonancia Magnética, que se practicó el ciudadano Ángel Ernesto Mendoza, con la intención de conocer, cual era la causa del "continuo dolor molesto que presentaba en la espalda"; en la cual se concluye que el mismo presenta: "-ANILLO FIBROSO PROMINENTE CON PEQUEÑA PROTUSION DE DISCO PARACENTRAL IZQUIERDA L1-L2.-ANILLO FIBROSO PROMINENTE DISCRETO L4-L5"; denotándose que desde la fecha señalada, 27 de febrero de 2004, hasta la fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, conteste con su publicación el 26 de julio de 2005, había transcurrido un (1) año, cuatro (4) meses, veintinueve (29) días, es decir, no se había consumado el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.



Por tanto, visto que con la entrada en vigencia de la nueva ley no se derogó expresamente la regulación de la prescripción de la acción en supuestos de infortunios laborales que contempla la Ley Orgánica del Trabajo; la ampliación del lapso de prescripción como las circunstancias excepcionales que denota el presente caso, a saber: a) que el trabajador accionante se encuentra prestando servicios para el empleador-demandado; b) que para la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005) no había transcurrido el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; y c) la modificación sustancial del momento a partir del cual se inicia el cómputo del lapso de prescripción en materia de indemnizaciones derivadas de infortunios laborales; trae consigo como al respecto señala Sánchez Covisa (1976), dos problemas en cuanto a:



(...) 1.- La determinación de los dos instantes precisos en que una ley empieza a ser obligatoria y deja de ser obligatoria. De una ley situada entre esos dos momentos puede en efecto proclamarse que 'está vigente'. Antes o después podrá ser un proyecto de ley, una ley en formación, una ley derogada o anulada, pero en ningún caso una ley vigente.



Esto es lo que podríamos llamar 'vigencia in abstracto de la ley', ya que tal vigencia tiene lugar aunque no exista ninguna situación de hecho concreta a la que pueda aplicarse.



2.- La determinación de las situaciones de hecho a las que no se aplica, a pesar de estar vigente, o a las que se aplica a pesar de haber cesado de estar vigente. Así, la Ley de Minas vigente, a pesar de estarlo, no se aplica a las concesionarias mineras anteriores en fecha a la de su entrada en vigor. Así, a la inversa, el Código Civil de 1922, derogado el 1º de octubre de 1942, se sigue aplicando con posterioridad a la fecha de su derogación, a las relaciones contractuales que se concertaron antes de la citada fecha.



Esto es lo que podríamos llamar 'vigencia in concreto de la ley', ya que tal vigencia tiene lugar con relación a situaciones de hecho concretas, prescindiendo de la vigencia abstracta de la norma (...) (p.119 y 120).



Por lo que le corresponderá a esta Sala determinar conforme a lo antes expuesto, cual es el lapso de prescripción aplicable al caso de autos, para lo cual se observa:



La derogación de una norma o ley, constituye una modalidad de pérdida de vigor de la misma, en virtud de que una nueva norma o ley la suprime o modifica. La misma puede ser expresa o tácita, ocurriendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la ley o norma anterior; y se habla de derogación tácita como lo señala la obra de Sánchez Covisa (1976), La Vigencia Temporal en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, cuando "existe incompatibilidad material entre los preceptos de una ley anterior y de una ley posterior, sin que la posterior contenga cláusula derogatoria expresa, ni haga incluso alusión alguna a la ley anterior.". (p.168). Por lo que al darse este supuesto de hecho, tal como igualmente lo señala el citado autor "los preceptos de la ley anterior quedan derogados en virtud del principio lex posterior derogat priori".



Así que, aplicando la doctrina citada al caso in commento, visto que tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regulan lo referente a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es decir, tienen igual ámbito de aplicación, con base al principio universalmente admitido "lex posterior derogat priori", esta Sala concluye señalando que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue tácitamente derogado (...)".



En este orden de ideas, resulta aplicable al caso en concreto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.236, del 25 de julio de 2005, lo cual no es punto de discusión y así se declara.



Señalado lo anterior, nos preguntamos en esta oportunidad ¿el derecho del trabajador de reclamar las indemnizaciones que a él le corresponden por accidentes o enfermedades producidas con ocasión al trabajo, está condicionado a la finalización de la relación de trabajo?, es decir, ¿solo puede reclamar el trabajador indemnizaciones por accidentes o enfermedades profesionales, siempre que la relación de trabajo con la empresa a la que preste servicios, haya finalizado?, ¿cuándo nace para el trabajador, el derecho a exigir las indemnizaciones correspondientes por accidente o enfermedad profesional?, a fin de resolver tales interrogantes, pasa esta Sala a efectuar las siguientes consideraciones:



La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tiene como uno de sus objetivos principales el garantizar a los trabajadores las debidas condiciones de seguridad, salud y bienestar en un buen ambiente de trabajo, promoviendo para ello un trabajo seguro y saludable, previniendo accidentes y enfermedades ocupacionales, y en caso de ocurrir, garantizar al trabajador la reparación integral del daño sufrido.



Ahora bien, corresponde en esta oportunidad hacer una distinción entre el momento en el que nace para el trabajador, el derecho a exigir la reparación del daño y el lapso que éste tiene para ejercerla.



Así las cosas, debe entenderse la acción como la posibilidad que tiene toda persona de acudir ante los órganos jurisdiccionales a fin de hacer valer sus derechos e intereses mediante un pronunciamiento por parte de éstos.



En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, cuando expresamente señala que "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (...) y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (...)".



La Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1276 de fecha 22 de septiembre de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en cuanto a la acción expresamente señaló, lo que de seguida se transcribe:



"(...) De otra parte, se observa que esta Sala mediante decisión N° 00075 de fecha 23 de enero de 2003 con respecto a los conceptos procesales de interés y acción, estableció lo siguiente:

'(...) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)'. (...)".



Por lo tanto, la acción implica el derecho subjetivo, abstracto y universal que tiene todo ciudadano de acudir a los órganos de administración de justicia, a fin de reclamar la actuación jurisdiccional y obtener un pronunciamiento, es decir, que la acción no esta vinculada a un derecho material en concreto. Se afirma entonces que, mediante el ejercicio de la acción se deriva la pretensión que infiere la reclamación de un derecho.



En este sentido, el estado de conformidad con el artículo 26 Constitucional, a través de los órganos jurisdiccionales, garantizará el debido proceso como derecho fundamental con el fin de lograr una tutela judicial efectiva, tal y como lo es el que en las dos instancias del proceso, se produzca un pronunciamiento acerca de la pretensión que se reclama.



Pues bien, en sintonía con lo anterior tenemos que todo trabajador de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tiene derecho a acudir a los órganos de administración de justicia, con la finalidad de demandar las indemnizaciones que se derivan del infortunio, accidente o enfermedad profesional.



Sin embargo, la reclamación en busca de la garantía del daño sufrido por un trabajador en virtud de la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, debe ejercerse en un lapso preclusivo de 5 años so pena de prescripción, no obstante, señala expresamente el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lo siguiente:



"Artículo 9. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.".





Desde esta orientación, no podemos confundir, la oportunidad para exigir las indemnizaciones laborales en materia de accidente o infortunios laborales con la oportunidad en la que comienza a computarse el lapso de prescripción de este tipo de reclamaciones.



Es decir, todo trabajador tiene derecho a reclamar las indemnizaciones correspondientes a enfermedades, accidentes o infortunios laborales, sin embargo, dicha pretensión deberá ejercerla antes de cumplirse cinco (5) años contados a partir de que sea certificado el origen ocupacional de la enfermedad o accidente o a partir de la fecha en la que finalice la relación de trabajo, haciendo énfasis la Ley, en que será a partir del acontecimiento que ocurra de último.



De lo anterior, abunda la Sala que, ocurrido un accidente o constatada una enfermedad, el trabajador aun cuando continúe prestando sus servicios para el patrono, éste siempre podrá acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar las indemnizaciones que legalmente le corresponden por tal daño, sin embargo, el lapso preclusivo para intentar su demanda comenzará a correr bien cuando finalice la relación de trabajo o cuando se haya certificado el origen ocupacional del padecimiento o accidente, esto es, comenzará a computarse el lapso de prescripción según el acontecimiento que ocurra de último.



En tal sentido, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, consagra es el lapso que la ley le concede al trabajador para evitar que su pretensión en materia de accidentes o enfermedades ocupacionales, se vea afectada por el tiempo y recaiga sobre esta la consecuencia jurídica de la prescripción y no, oportunidades que determinen el nacimiento de la acción, la cual, como se dijo precedentemente, constituye un derecho subjetivo, universal y abstracto.



En este orden de ideas, de conformidad con todo lo antes expuesto, erradamente considera la Alzada que para el trabajador, no ha nacido el derecho a exigir las indemnizaciones que por accidente de trabajo, pretende. De tal manera que, declara esta Sala con lugar la denuncia propuesta por quien recurre, al evidenciarse el error de interpretación acerca el contenido y alcance del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.



Así las cosas, declarada con lugar la presente denuncia, encuentra esta Sala inútil el estudio de las delaciones restantes, por lo que se declara, con lugar el recurso de casación propuesto por la parte demandada, quedando así anulada la decisión impugnada. Así se decide.



No obstante, a fin de garantizar el principio de la doble instancia y el derecho a la defensa de ambas partes, se repone la causa al estado en el que el Juzgado Superior que resulte competente, exceptuando de dicha distribución al Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, dicte sentencia conociendo los recursos ejercidos por las partes. Así se decide.



Ahora bien, se desprende de las decisión impugnada, que la Alzada "...se abstiene de emitir pronunciamiento con relación a las apelaciones ejercidas por las partes..." toda vez que, a su entender, no ha nacido para el trabajador reclamante, el derecho a intentar la acción por indemnización por concepto de accidente de trabajo, quebrantando así el deber de todo Juzgador de pronunciarse en cuanto a lo alegado y probado en autos, es decir, de resolver la controversia que se le plantea, procurando así su intervención de forma activa en el proceso, garantizando de esta manera una tutela judicial efectiva, la cual en el presente caso se vio vulnerada al absolverse la instancia.



La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra como deber del Juzgador, el dar una respuesta oportuna y ajustada a la pretensión de quien ejerce el derecho de acción y así se desprende del artículo 26 de dicho Texto Constitucional, en este sentido, en el caso objeto de estudio, al absolver la Juzgadora de Alzada el deber como administrador de Justicia de pronunciarse en cuanto a lo debatido en juicio, incurrió en el gravísimo error de denegación de justicia.



Este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 323 de fecha 23 de mayo de 2005, respecto a la denegación de justicia, señaló lo que de seguida se transcribe:



"(...) En cuanto a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 19 del referido código procesal, en la misma se contempla la denominada denegación de justicia, que supone el incumplimiento de la obligación que corresponde a aquellos a quienes le ha sido encomendada la labor de ejercer la judicatura en la República Bolivariana de Venezuela; de dar respuesta oportuna y adecuada a las peticiones que les son encomendadas o sometidas a su conocimiento, en virtud de la magistratura que desempeñan conforme a las facultades que les otorga tanto la ley como el texto constitucional vigente.

Así reza el mencionado artículo:



"El juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia." (Negrillas de la Sala). (...).".



No obstante lo anterior, la renuncia por parte de la Alzada de pronunciarse en cuanto a los recursos de apelaciones ejercidos por las partes en la presente causa, refleja el incumplimiento de la Juzgadora, de la obligación que esta República Bolivariana le ha confiado al constituirse como Jueza, es decir, su deber de dar respuesta a lo peticionado por las partes en el juicio, constituyendo ello, error inexcusable de conformidad con lo previsto en el artículo 33 numeral 20 del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolana.



Conforme a la doctrina de este Máximo Tribunal, el error judicial inexcusable "...ha sido entendido...como aquél que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita la máxima sanción disciplinaria, esto es, la destitución. Se trata de un concepto jurídico indeterminado o indefinido, por lo cual se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud de un juez normal y de acuerdo a ello y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el carácter inexcusable de la actuación del funcionario judicial...". (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 465 del 27 de marzo de 2001).



Así pues, de conformidad con todo lo antes expuesto y vista la conducta gravísima de la administradora de justicia en Alzada, esta Sala de Casación Social, ordenará en el dispositivo del fallo la remisión de copia certificada de esta decisión a la Inspectoría de Tribunales y a la Comisión Judicial para que inicie el procedimiento disciplinario a que haya lugar. Así se decide.



D E C I S I Ó N



En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 30 de marzo de 2009; 2) SE ANULA la decisión impugnada; y, 3) SE REPONE la causa al estado en el que el Juzgado Superior competente dicte nueva sentencia conociendo las apelaciones formuladas.



No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.



Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia. Particípese de esta remisión al Juzgado de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



Remítase copia certificada de la decisión a la Inspectoría de Tribunales y a la Comisión Judicial, a los fines legales pertinentes.



No firman la presente decisión el Magistrado Juan Rafael Perdomo y el Quinto Magistrado Suplente Dr. Medardo Antonio Páez, en virtud a que no estuvieron presentes en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



El Presidente de la Sala y Ponente,



___________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ



El Vicepresidente, Magistrado,



_________________________ _______________________________

JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO



Magistrada, Magistrado Suplente,



__________________________________ ____________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MEDARDO ANTONIO PÁEZ



El Secretario,



_____________________________

JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA



R.C. AA60-S-2009-000512

Nota: Publicada en su fecha a



El Secretario,



http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Agosto/0962-9810-2010-09-512.html

viernes, 13 de agosto de 2010

TSJ suspende arrestos administrativos previstos en Ley de Odontología

A solicitud de la Defensoría del Pueblo se suspendió provisionalmente las medidas de arresto contenidas en la Ley del Ejercicio de la Odontología, las cuales eran aplicables a los odontólogos y a aquellas personas autorizadas para ejercer legítimamente la odontología

El máximo Tribunal de la República admitió el recurso de nulidad interpuesto por la Defensoría del Pueblo el pasado mes de abril y, mientras se decide el fondo de la causa, declaró procedente la medida cautelar innominada ejercida por esta Institución.

La decisión de la Sala Constitucional, valoró los argumentos presentados por la institución defensorial, la cual esgrimió que los mencionados artículos son inconstitucionales y vulneran de manera flagrante la libertad personal, el derecho al debido proceso y el principio de reserva judicial consagrados en la Constitución de la República.

En criterio de la Institución Nacional de Derechos Humanos, estos artículos contravienen disposiciones consagradas en la CRBV, al facultar al Ministro de Salud y Asistencia Social (hoy Ministro de la Salud) para imponer medidas de arresto a los profesionales de la odontología, violando de manera flagrante el principio de reserva judicial de las medidas de privación de libertad previsto en el artículo 44 del texto constitucional.

Al respecto, la Defensoría del Pueblo argumentó que la restricción de la libertad de una persona sólo puede darse cuando existe una orden judicial emanada de un tribunal competente o cuando la persona haya sido detenida en flagrante comisión de un delito que merezca pena privativa de libertad.

En este sentido, la Defensoría del Pueblo alegó que el juez natural para imponer medidas restrictivas de libertad, bien sea directamente o mediante la conversión de la sanción de multa, es una autoridad judicial previamente determinada por la ley y, en ningún caso, una autoridad administrativa, independientemente del rango o jerarquía que ostente.

La institución defensorial indicó también en su recurso que, como lo ha admitido la Doctrina y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la Administración Pública está impedida en términos absolutos de imponer sanciones privativas de la libertad a los ciudadanos y ciudadanas en ejercicio de su potestad sancionatoria.

Con esta acción, la Defensoría del Pueblo continúa impulsando la adecuación del marco normativo vigente al texto de la CRBV, tomando en cuenta que en la actualidad persisten en nuestro ordenamiento jurídico distintas normas dictadas a la luz de la Constitución de 1961 que están en franca contradicción con el amplio catálogo de derechos humanos incorporado en la Constitución de 1999.

Fuente: www.Reporte360.com

jueves, 1 de julio de 2010

Sector importación: Nuevos requisitos de Cadivi

La Comisión de Administración de Divisas (Cadivi) estableció mediante la providencia Nº 104, publicada en Gaceta Oficial, los requisitos y el trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a las importaciones.

Así quedó establecido en la Gaceta Oficial Nº 39.456 de fecha miércoles 30 de junio de 2010, la cual refiere los requisitos, controles y trámites para la autorización de adquisición de divisas para fines del sector público y para la autorización de adquisición de divisas correspondientes a las importaciones.

Asimismo, en la nueva Providencia se incorpora al Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (Sucre) como modalidad de pago. En el caso de las importaciones que se canalicen a través de este sistema, la Autorización de Adquisición de Divisas será emitida por Cadivi.

La Providencia, además, indica que la Comisión gozará de las más amplias facultades de fiscalización y supervisión tanto a los usuarios como a los operadores cambiarios autorizados, pudiendo requerir de éstos en cualquier momento la información y recudo que fuese necesario para verificar los datos suministrados en la solicitud de inscripción en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (Rusad).

En caso de incumplimiento de cualquiera de las normativas de la providencia, Cadivi podrá suspender preventivamente el acceso del usuario al sistema automatizado de administración de divisas.

Fuente: http://el-carabobeno.com

viernes, 21 de mayo de 2010

Se Restablece eel horario laboral de los Tribunales

Aca esta el link: http://www.tsj.gov.ve/informacion/resoluciones/cj/resolucionCJ_0001165.html

martes, 18 de mayo de 2010

En Gaceta Ley de Ilicitos Cambiarios

Se le da al Banco Central de Venezuela el manejo de dólares y títulos valores en moneda extranjera,

Penaliza con multas por el doble del monto de la operación realizada a quien realice operaciones cambiarias entre 10 mil y 20 mil dólares o su equivalente en otras divisas.

Quienes realicen transacciones por un monto superior a 20 mil dólares o su equivalente en otras divisas, serán castigados con la multa anterior y con prisión de entre dos y seis años.
Quienes destinen las divisas obtenidas lícitamente para fines distintos a los que motivaron su solicitud, se sancionaran con multas.

Ademas se establecen Penas de Prision y Multas a Quienes obtengan divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento.

Aparte se establecen agravantes, si para la comisión de cualesquiera de los ilícitos cambiarios establecidos se hiciere uso de medios electrónicos o informáticos, o
de especiales conocimientos o instrumentos propios de la materia bancaria, financiera o contable, la pena será la del ilícito cometido aumentada de un tercio
a la mitad. Tambien Si lo cometen Funcionarios Publicos.

Link de la Ley:
www.asambleanacional.gob.ve/index2.php?option=com_docman&task=doc_view&gid=2319&Itemid=124

lunes, 10 de mayo de 2010

Requisitos para optar por la pensión de vejez

Publicaron los requisitos para optar por la pensión de vejez:
1. La edad mínima requerida es 55 para mujeres y 60 para hombres.
2. Partida de Nacimiento original.
3. Cuenta Individual del interesado.
4. Datos Filiatorios emitido por la Onidex, en caso de ser extranjero.
5. Cuenta del monto a pagar emitida por la "Calculadora" dispuesta en el portal www.ivss.gob.ve
Los requisitos serán recibidos desde el 10-05-2010 al 31-12-2010 de acuerdo al último número de cédula del interesado:
Lunes 0 y 1, Martes 2 y 3, Miércoles 4 y 5, Jueves 6 y 7, Viernes 8 y 9.

jueves, 6 de mayo de 2010

AUMENTO SALARIAL DEL 15 % YA ESTA PUBLICADO EN GACETA

Se fija un aumento de 15 por ciento del salario mínimo para empleados públicos y privados. Así entra en vigencia el Decreto N° 7.237 y desde la fecha el sueldo mínimo es de 1.223,89 bolívares mensuales, equivalente a 40,79 bolívares diarios por jornada diurna.

Para los aprendices, es de 910,04 bolívares mensuales, que promedia 30,33 bolívares diarios por jornada diurna. Cuando su labor realizada sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores, su salario mínimo será el establecido en 1.223,89 bolívares, de conformidad con el artículo 258 de la Ley Orgánica del Trabajo.

lunes, 3 de mayo de 2010

En Gaceta plan excepcional para pensiones del IVSS... Programa que permitirá a los asegurados optar anticipadamente a las pensiones de vejez

Tal como lo ofreció el Ejecutivo, en el Decreto N° 7.401 publicado en Gaceta N° 39.414 del 30 de abril de 2010, se estableció un plan excepcional y temporal para garantizar el disfrute de las pensiones de vejez a partir de 60 años en el caso de los hombres y a partir de 55 años en el de las mujeres, que se encuentren dentro de los supuestos previstos en dicho decreto, cuya vigencia será desde el 1° de mayo de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2010.

Serán beneficiarios de este plan los asegurados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que, para el 1° de mayo del 2010 tengan cumplidos los requisitos de edad, hayan solicitado el otorgamiento de la pensión de vejez y aleguen ante el IVSS tener acreditadas el mínimo legal de 750 cotizaciones.

Serán beneficiarios de la pensión de vejez quienes tengan acreditadas, ante el IVSS, al menos 700 cotizaciones para la fecha de vigencia del presente decreto, sin que hayan alcanzado el mínimo exigido legalmente. El Estado asumirá el aporte correspondiente hasta completar el número de cotizaciones restantes para cumplir el requisito de 750.

Serán beneficiarios de la pensión de vejez, los asegurados que, cumplidos los requisitos de edad establecidos y que para la fecha de vigencia del presente decreto tengan acreditadas menos de 700 manifiesten su voluntad de completar las 750 cotizaciones exigidas, hayan o no recibido la indemnización única prevista en el articulo 31 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social.

Para el cálculo de las cotizaciones faltantes, el IVSS tomará como base el salario mínimo nacional vigente y el riesgo mínimo. La manifestación de voluntad deberá formalizarse ante las oficinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dentro del lapso de vigencia de este Decreto, para su tramitación.


FUENTE: http://www.eluniversal.com

miércoles, 21 de abril de 2010

Aseguradoras deberán cubrir patologías preexistentes y afecciones mentales

El proyecto de Ley de la Actividad Aseguradora que actualmente se discute en la Asamblea Nacional (AN), cuya aprobación derogaría a la Ley de Seguros y Reaseguros vigente desde 1994, incluye la obligatoriedad en la cobertura de las enfermedades preexistentes y las afecciones mentales.

Así lo anunció este miércoles el presidente encargado de la Comisión de Finanzas de la AN, diputado Simón Escalona, quien explicó que en dicha ley se establece la cobertura obligatoria en aquellas situaciones de riesgo asociadas con las enfermedades padecidas por el asegurado de forma anterior al momento del contrato con la aseguradora.

“Las aseguradoras no cubren este tipo de enfermedades, pues alegaban que contenían un riesgo latente. El seguro es para cubrir riesgos y como ese es un riesgo tienen que cubrirlo”, advirtió Escalona.

Mencionó que entre las situaciones de riesgo que se deben cubrir con carácter de obligatoriedad, luego de la aprobación del nuevo instrumento legal, están las enfermedades mentales como la esquizofrenia y la depresión, así como aquellas condiciones físicas que puedan afectar la salud del asegurado.

También se eliminará la clave de emergencia que exigen las clínicas privadas para atender a los pacientes.

“Resulta inhumano que las clínicas privadas no atiendan a los pacientes hasta tanto el seguro otorgue dicha clave. Como es una condición inhumana y discriminatoria, la estamos eliminando”, dijo.

La normativa también establecerá las condiciones para la cancelación de siniestros.

Escalona señaló que el miércoles 28 se procederá a la discusión del proyecto de ley, que será presentado ante la plenaria del Parlamento el jueves próximo.

Fuente: www.noticias24.com

viernes, 5 de marzo de 2010

BCV fijó tarifas máximas para cobro de comisiones por transacciones bancarias

El Banco Central de Venezuela (BCV) estableció los montos máximos para el cobro de comisiones, tarifas y/o recargos por transacciones bancarias ejecutadas por las instituciones financieras y determinó cuáles serán aquellas transacciones que generaran el cobro de dichos importes.

La resolución 10-03-01, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana, número 39.379, del 03 de marzo de 2010, indica lo siguiente: “Los bancos, las entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones fuinancieras, regidos por la Ley general de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás leyes especiales, sólo podrán cobrar a sus clientes o al público en general, comisiones, tarifas y/o recargos por los conceptos que hayan sido establecidos por el BCV mediante las resoluciones y Avisos Oficiales dictados en la materia, hasta los límites máximos en ellos permitidos”.

Dicha disposición, en el artículo 3º hace la salvedad, de que las instituciones financieras podrán establecer de común acuerdo con sus clientes o usuarios los montos que por concepto de comisión, tarifa o recargo pueden ser devengados con ocasión de la suscripción y/o prestación de un producto o servicio considerado como especializado (los que son prestados a personas jurídicas); no obstante, dichos montos, de forma previa a su cobro, deberán ser aprobados por el BCV.

Igualmente, el BCV establece que las instituciones financieras no podrán efectuar cobro alguno por concepto de comisiones, tarifas o recargos, derivados de la tenencia de cuentas de ahorro, ni por las transacciones efectuadas con respecto a las mismas. Sólo podrán cobrar Bs. 5,00 por la emisión de libretas de cuentas de ahorro, a partir de la segunda emisión de libreta en un año.

De acuerdo con la resolución, las instituciones bancarias no podrán cobrar recargos a sus clientes por la emisión de cheques depositados o cobrados por taquilla dentro del horario bancario o que sean procesados a través del sistema de Cámara de Compensación Electrónica, en este caso, sólo se autoriza el cobro de comisiones, al emisor del cheque, en los casos en que los mismos sean devueltos por falta de fondos.

En cuanto a la conseción o cobro de créditos, los bancos no podrán exigir como requisito la constitución y el mantenimiento, por parte del cliente, de depósitos no remunerados durante el lapso de vigencia del crédito y no podrán condicionar su otorgamiento a la compra de servicios o productos de cualquier índole.

Con respecto a lo anterior, se exceptúan las pólizas de seguro aplicables a la adquisición de viviendas y vehículos, las pólizas de seguro que amparan los riesgos de cosecha y las actividades relacionadas con créditos otorgados por la construcción y supervisión de construcciones, incluídos sus respectivos pagos.

De acuerdo con el artículo 10 de la referida Gaceta, el Directorio del BCV podrá revisar o modificar, cuando lo estime conveniente, los conceptos y límites máximos establecidos en las resoluciones y avisos oficiales.

Asimismo, las instituciones financieras, que deberán ajustar antes del 15 de marzo sus tarifarios publicados en la página web del BCV, podrán solicitar ante la autoridad monetaria el incremento de los montos de las comisiones, así como la incorporación de nuevos conceptos en dichos instrumentos.

Vía ABN
Fuente: www.noticias24.com

miércoles, 3 de marzo de 2010

Vigente Ley que prohibe videojuegos y juguetes bélicos

Una ley que prohíbe los juguetes y videojuegos bélicos entró hoy en vigencia en Venezuela, en la cual se establece que quienes promuevan la compra o uso de dichos juegos serán sancionados con multas o, incluso, con penas de entre tres y cinco años de prisión.

Con la Ley de Prohibición de Videojuegos Bélicos y Juguetes Bélicos “Venezuela da un paso muy firme en procura de una sociedad más sana y pacífica“, señaló hoy el diputado Wilmer Iglesias.

Iglesias insistió en que esta ley “está dirigida exclusivamente a aquellos juegos o videojuegos basados en la violencia, en la agresión y en el uso de armas de fuego que tienen por objetivo la destrucción de otro ser viviente”.

“No pretendemos que una ley como esta vaya a resolver definitivamente el problema de la violencia en el país, pero sí queremos destacar que será un elemento importantísimo en la formación pacífica de nuestros niños y adolescentes, futuros hombres y mujeres del país“, agregó.

Tras una “vacatio legis de 90 días”, ya que fue publicada en la Gaceta Oficial el pasado 3 de diciembre, la norma “tiene como objetivo prohibir el uso de juguetes y videojuegos bélicos que inciten la violencia y que se basen en la agresividad”, destacó.

Iglesias señaló en declaraciones a la agencia estatal de prensa ABN que él y otros diputados, que participaron en la redacción del texto de la ley, han sido invitados por diversos países “para realizar foros que permitan la promulgación de una herramienta jurídica como esta”.

“Varios Gobiernos de la región han demostrado su interés en conocer la metodología empleada para la redacción del instrumento legal”, dijo, aunque solo identificó a Argentina entre las naciones que han expresado tal interés.

La norma establece que quienes “por cualquier medio promuevan la compra o uso de dichos juegos serán sancionados con multas” por diferentes montos, y también prevé penas de entre tres y cinco años de prisión para quienes “los importen, fabriquen, vendan, alquilen o distribuyan”.

La ley impulsará la corresponsabilidad de quienes como padres y representantes de menores “tendrán que asumir su cuota de responsabilidad en la consolidación de una familia sana, como institución primordial de la sociedad”, dijo Iglesias, y añadió que ello contribuirá a plasmar “valores constitucionales de paz, solidaridad, bien común y convivencia”.

El diputado venezolano recordó que en países como Japón se han efectuado estudios que, por ejemplo, vinculan los suicidios infantiles y juveniles al uso de este tipo de juegos y vídeo juegos “de alto contenido violento”.

EFE

viernes, 15 de enero de 2010

Licores, tabaco, galletas y quesos se importarán ahora con dólar a 4,30

EFE/Harold Escalona

El Ejecutivo Nacional, publicó en Gaceta Oficial la lista de productos e insumos que podrán ser importados de acuerdo al tipo de cambio, esta resolución incluye licores, tabaco y cigarrillos.

Esta es la información que ofrece El Nacional:

El Gobierno publicó en Gaceta Oficial las listas de productos e insumos que pueden ser importados a los tipos de cambio de 2,60 bolívares y de 4,30 bolívares. También se discriminan los rubros que deberán solicitar certificados de no producción o producción insuficiente para tramitar las divisas en Cadivi.

La resolución establece que 3.089 códigos arancelarios correspondientes a insumos químicos, alimentos, medicinas y maquinarias y materias primas agrícolas podrán comprarse en el exterior con un tipo de cambio de 2,60 bolívares.

Mientras que 3.753 rubros están incluidos en la lista de bienes que serán importados con la tasa de 4,30 bolívares.

Se detalla entre los rubros que recibirán la tasa cambiaria de 2,60 bolívares, y que no necesitan certificados de no producción, químicos y reactivos para elaborar medicamentos; fármacos como amoxicilina, ampicilina, morfina, además de sangre humana; tratamientos para enfermedades como el VIH y oncológicos y equipos para rayos x, entre otros productos relacionados con el sector salud.

Se incluye en esta lista el abono, cosechadoras y trilladoras entre otras maquinarias agrícolas.
Requisitos:

El Gobierno dará dólar a 2,60 para los alimentos básicos y rubros agrícolas prioritarios, pero exigirá certificados de no producción o producción insuficiente para su importación.
La lista enumera, además, insumos y productores relacionados con la operatividad y procesamiento de los sectores agroindustrial, editorial, químico y petroquímica, petrolero y construcción.

Se pedirá el certificado incluso para lo que no se cosecha en el país como el trigo, que antes estaba excepto de este requisito y recibía dólares a 2,15 bolívares.

En la lista de alimentos y rubros que tendrán que pedir certificados para obtener dólar a 2,60 bolívares están animales reproductores de raza pura, pavos, gallinas, carne de res, truchas, atún y sardina.

Igualmente los importadores de leche entera, descremada y de larga duración tienen que pedir el certificado para recibir las divisas más económicas.

Se beneficiarán también con el dólar a 2,60 bolívares las compras en el exterior de mantequilla, aceitunas, alcaparras, maíz, aceite, frijoles, yuca, arroz, trigo, hortalizas, aceites, azúcar, galletas, sal, café, mortadela, pollo, papelón y semillas, entre otros.

La lista enumera, además, insumos y productores relacionados con la operatividad y procesamiento de los sectores agroindustrial, editorial, químico y petroquímica, petrolero y construcción.

Los componentes y equipos para plantas eléctricas y generadores de corriente continua contarán con dólares a 2,60 bolívares.
Vicio más caro

La mayoría de los productos que se podrá importar a una tasa cambiaria de 4,30 bolívares, deben presentar a Cadivi certificados de no producción o producción insuficiente con excepción de una lista de químicos. En esta lista el Gobierno incluyó licores como vinos, cerveza, whisky, ron, sidra, pisco, vodka, ginebra, anís, mostos de uva y aguardiente, entre otros. Además de tabaco y cigarrillos.
En esta lista incluye velas, champú, papel higiénico, detergentes y algunos cueros, puertas, pañuelos, textiles, fibras y material de confección, frenos y otros repuestos para vehículos; barcos de motor y de vela, afeitadoras y licuadoras, y otros electrodomésticos, cámaras de televisión, teléfonos.

Igualmente el agua, fresas, peras, manzanas, ciruelas, mangos y otras frutas. También pastas alimenticias rellenas, bombones, caramelos, confites, galletas saladas, quesos madurados, quesos de untar, harina de trigo, harina de maíz y de arroz, y trufas.

En la lista se anexa la hoja de coca que recibirá dólares a 4,30 bolívares, además de velas, champú, papel higiénico, detergentes y algunos cueros, puertas, pañuelos, textiles, fibras y material de confección, frenos y otros repuestos para vehículos; barcos de motor y de vela, afeitadoras y licuadoras, y otros electrodomésticos, cámaras de televisión, teléfonos, El papel para revistas o estucado también llamado glase, fue incluido en la lista de productos que recibirán dólar a 2,60 bolívares.

Mientras que el de bovina o de prensa está en la lista de dólar a 4,30 bolívares, y además requiere de certificado de no producción para poder ser importado por las empresas editoriales.
Sin presupuesto

El ministro de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, Ricardo Meléndez, declaró que no se debe hablar ahora de presupuesto de divisas, sino de la disponibilidad de dólares que tenga el Ejecutivo para priorizar las importaciones por cada sector y de acuerdo con la producción nacional.

“No debemos ver el ajuste cambiario y las medidas como un componente para aumentar los precios, el tema central es el estimulo al aparato productivo y en función de eso hemos establecido los productos que se importarán a dólar 2,60 bolívares y a 4,30″, dijo.

Agregó que el sector de transporte de pasajeros tiene insumos que serán importados con un dólar más barato.

Dijo que el Gobierno se compromete a acelerar los trámites para evitar la burocracia y que las importaciones se hagan de manera rápida, con la agilización en la entrega de certificados y posteriormente de las divisas.

Informó que se establecerán las taquillas únicas que funcionarán en horario normal y no serán afectadas por las interrupciones laborales por el racionamiento o ahorro eléctrico en el sector público.

Katiuska Hernández

Fuente
http://economia.noticias24.com/noticia/14285/licores-tabaco-galletas-y-quesos-se-importaran-ahora-con-dolar-a-430/

RESOLUCION 2010-0001 DE COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE ESTABLECE UN HORARIO PROVISIONAL PARA EL PODER JUDICIAL

Caracas, 14 de enero de 2010

199° y 150°



RESOLUCION Nº 2010 - 0001

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Comisión Judicial, creada mediante la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, aprobada en sesión de la Sala Plena de fecha 2 de agosto de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica N° 37.014, de fecha 15 del mismo mes y año, en aplicación de lo establecido en la parte in fine del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,



CONSIDERANDO



Que de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49, cardinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el servicio público de administración de justicia, debe estar regido por los principios de transparencia, autonomía, gratuidad, imparcialidad, independencia, responsabilidad y celeridad, a cuyo efecto los Tribunales de la República deben estar integrados sólo por el personal necesario y acreditado para la materialización de tales principios,



CONSIDERANDO



Que la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, en su artículo 31, establece que los Jueces están obligados a cumplir un horario de trabajo de ocho horas diarias cinco días a la semana y que, de conformidad con lo convenido en la Cláusula N° 9-B de la II Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial, fue reconocida la jornada de servicio de siete horas diarias de lunes a viernes, con horario de 8:30 a.m, a 3:30 p.m,





CONSIDERANDO



Que los empleados de los Tribunales, colaboradores inmediatos del Juez, están obligados a asistir al Despacho, no solo durante las horas fijadas sino también durante todo el tiempo en que sean requeridos por sus superiores, por necesidad de los servicios.

CONSIDERANDO

Que el Poder Ejecutivo dictó medidas para enfrentar la situación que se presenta a nivel nacional en materia de energía eléctrica, y que los Órganos y Poderes del Estado deberán decretar un Plan de uso eficiente y de Ahorro de la Energía,





CONSIDERANDO

Que dentro del Plan Nacional de Ahorro Eléctrico, el Ejecutivo Nacional por razones de interés nacional ha exhortado a implementar un horario restringido de labores a todos los funcionarios al servicio de los organismos, instituciones y entes que integran a la Administración Pública Centralizada y Descentralizada tanto a nivel Nacional, Estadal y Municipal, así como también al servicio de cualquiera de los diversos Poderes Públicos (Ciudadano, Electoral, Legislativo y Judicial), en un lapso comprendido entre las ocho de la mañana antes meridiem (8:00 a.m.) y la una de la tarde post meridiem (1:00 p.m.);



CONSIDERANDO

Que por mandato constitucional corresponde al Poder Judicial y, a su máxima instancia, velar por la no interrupción del servicio gratuito de Administración de Justicia, aún ante situaciones de fuerza mayor como las que nos ocupa; de manera que es su deber insoslayable la implementación de medidas o mecanismos que hagan compatible a tales restricciones de energía con el libre acceso, atención y seguridad de los justiciables ante sus instalaciones y;



CONSIDERANDO

Que vista la situación presente en el país es necesaria la disminución del consumo de energía eléctrica, la Comisión Judicial, conjuntamente con los Órganos desconcentrados del Tribunal Supremo de Justicia y la Unidad Autónoma de la Defensa Pública,





RESUELVE:



PRIMERO: Todos los funcionarios judiciales, ejecutivos, administrativos y obreros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Inspectoría General de Tribunales, Unidad Autónoma de la Defensa Pública, Escuela Nacional de la Magistratura, Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrarios, Marítimos, Laborales, Contencioso Administrativos, Contencioso Tributarios, Penales Ordinarios, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Juzgados con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de todo el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, laborarán en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., a partir de la presente fecha y como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia de energía eléctrica.



SEGUNDO: Todos los Juzgados de la República tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Los jueces cualquiera que sea su competencia, continuarán los actos, juicios o audiencias que hayan iniciado dentro del horario acordado.



TERCERO: Los Juzgados de Primera Instancia en función de control ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes y con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de control, audiencias y medidas, continuarán con el sistema de guardias ordinarias para atender los procedimientos que sean de su competencia.



CUARTO: Se ordena a los Directores, Gerentes y Jefes de Oficinas Administrativas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectores e Inspectoras de la Inspectoría General de Tribunales, Directores de la Escuela Nacional de la Magistratura, Jueces o Juezas de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Directores y Directoras de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública, Defensores y Defensoras Públicos, Presidentes o Presidentas de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Jueces Rectores y Juezas Rectoras, Presidentes y Presidentas de Circuitos Judiciales Penales, Presidentes y Presidentas de Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Jueces Superiores y Presidentes o Presidentas de las Salas de Cortes de Apelaciones, Jueces y Juezas de la República, velar por el estricto cumplimiento del presente acuerdo. Igualmente, se les exhorta a fomentar el uso racional y adecuado del servicio de energía eléctrica de todo el personal a su cargo.



QUINTO: Se ordena la publicación de esta Resolución en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.



Comuníquese y publíquese.-



Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.





La Presidenta,









LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



Fuente:
http://www.tsj.gov.ve/informacion/resoluciones/cj/resolucionCJ_0001067.html

martes, 5 de enero de 2010

LEY QUE REGULA LA TENENCIA DE MASCOTAS + GACETA OFICIAL...!!! "Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio"

La Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio, la cual regirá las normas para la protección, control y bienestar de dicha fauna, fue publicada hoy en la Gaceta Oficial Nº 39.338 de fecha lunes 04 de enero.

Este nuevo instrumento legal regulará, igualmente, la propiedad, tendencia, manejo, uso y comercialización de la fauna doméstica, que se entiende como especies, razas y variedades de animales que viven y se crían bajo el control humano, con fines específicos utilitarios (recreación, investigación, deporte y compañía).

Igualmente, esta normativa establece las acciones que garanticen la integridad física y psicológica de los animales domésticos, en condiciones que no impliquen maltrato, abandono, daños, crueldad y sufrimiento.

En cuanto al sacrificio sin dolor, la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio determina que esta técnica deberá practicarse en una clínica o locales destinados para tales fines, por parte de una médica o médico veterinario o por una persona supervisada por éstos (médicas o médicos veterinarios), que garantice la no crueldad o dolor en el animal.

Asimismo, prohíbe la presencia de niños, niñas y adolescentes en acto de sacrificio sin dolor de animales domésticos.

Con respecto a la propiedad y la tenencia de animales domésticos, esta Ley establece las responsabilidades de las personas que ejerzan dicha propiedad.

La Ley restringe, además, la propiedad y tenencia de la caninos pitt-bull, como mantenerlos en condiciones de cautividad, cumplir con los requisitos sanitarios correspondientes y adoptar medidas de aseguramiento necesaria para evitar el escape de los ejemplares.

Entre otras funciones, la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio establecerá las multas e infracciones muy graves como maltrato de animales que les cause la muerte; la organización y celebración de peleas con caninos; sacrificio de animales para el consumo humano en lugares públicos; comercio ilícito de animales domésticos; utilización de animales para comercializar, traficar o distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entre otras.

Para leer la ley completa pulse aquí

FUENTE
http://www.noticias24.com/actualidad/noticia/135934/publicada-en-gaceta-la-ley-que-regula-la-tenencia-de-mascotas-ley-comnpleta/