jueves, 12 de noviembre de 2015

Sanciones y cárcel establece reforma de la Ley de Precios

La reforma a la Ley de Precios Justos, decreto que tiene Rango, Valor y Fuerza como norma orgánica dictada por vía habilitante, estipula un aumento de sanciones y penas a quienes incurran en los delitos convenidos en el texto jurídico.

Los castigos van desde prisión, multas y cierre temporal de almacenes, depósitos y establecimientos, así como suspensión temporal del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas (Rupdae). 

Por ejemplo, la pena para quienes revendan bienes contemplados en la cesta básica o regulados será de tres a cinco años de prisión, esto aplicado también para  los que utilicen medios electrónicos y publicitarios. 

La multa pecuniaria para este delito está contemplado entre 200 y 10.000 unidades tributarias (UT), así como el decomiso de mercancías. 

Por el condicionamiento de venta, la ley establece una pena de tres a seis años, y por el delito de boicot, entre 12 a 15 años de prisión. 

El delito que determina la pena más elevada es el contrabando de extracción, sanción establecida entre 14 a 18 años de cárcel. 

Con respecto a la usura, la reforma prevé entre cinco a ocho años de prisión y la suspensión del Rupdae.  

Por su parte, la alteración de bienes y servicios será penada entre dos a cuatro años, así como la suspensión del registro único.

La alteración fraudulenta de precios especifica el cumplimiento de una pena de ocho a 10 años, y por corrupción entre particulares una sanción de cuatro a seis años con suspensión del Rupdae.

A estos delitos se suma la difusión fraudulenta de precios, para la cual se establece una penalidad de dos a cuatro años de prisión a quien “difunda por cualquier medio, noticias falsas, amenaza y engaño  alterar los precios de los bienes y servicios que componen su fijación”, según la norma. 

Objetivos y fines

Como objetivos principales esta legislación fija “el establecimiento de normas para la determinación de precios de bienes y servicios, los márgenes de ganancias, los mecanismos de comercialización y los controles que se deben ejercer para garantizar el acceso de las personas a precios justos”.

La disposición publicada en Gaceta Oficial No. 6.202 ostenta entre sus fines la consolidación del orden económico a través del equilibrio, el desarrollo armónico, justo y equitativo, así como la fijación de criterios para el intercambio.

La ley agrega que se privilegia la producción nacional de bienes y servicios, y “protege al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, desinformación y cualquier otra distorsión”. 

Además se establece en el artículo 23 que la Sundde será el encargado para realizar la determinación, modificación y control de precios de los bienes y servicios expendidos en todo el territorio nacional.

De igual forma, la providencia administrativa número 070, publicada el pasado 28 de octubre, indicaba que el precio máximo de ganancia para los importadores será de 20%, para productores y fabricantes el límite será de 30%, mientras que el margen para la intermediación no podrá exceder el 60%, cuestión que se mantiene en la reforma.

A su vez,  el artículo 31 establece que ningún margen de ganancia podrá ser superior a 30% de la estructura de costos del bien producido o servicio prestado.  

La superintendencia podrá determinar los márgenes de ganancia por sector, rubro, espacio geográfico, canal de comercialización y actividad económica.

El ente quedará encargado conjuntamente con el Centro Nacional de Comercio Exterior (Cencoex) de la administración de las divisas para la inversión de los bienes ofrecidos. 

Los delitos y sus multas

El Capítulo III de la providencia establece cuáles son los delitos y sus multas. Estos son algunos de ellos:

- Expendio de alimentos o bienes vencidos: Multa de 500 UT a 10.000 UT (si se tratase de alimentos o medicinas vencidas, será sancionado con prisión de siete a nueve años). 

- Especulación: Prisión de ocho a 10 años. Además, puede contemplar la ocupación temporal hasta por 180 días y una multa de 1.000 UT a 50.000 UT 

- Importación de bienes nocivos para la salud: Prisión de seis a ocho años.

- Alteración fraudulenta: Prisión de cinco a 10 años, ocupación temporal del establecimiento hasta por 180 días y multa de 500 UT a 10.000 UT.

- Acaparamiento: Prisión de ocho a 10 años y ocupación de temporal de hasta 180 días. Los contribuyentes especiales podrán ser sancionados con una multa de hasta 20% de los ingresos anuales. En caso de reincidencia, la multa se aumentará a 40% sobre los ingresos netos, contemplará la clausura indefinida del establecimiento y la suspensión del Rupdae.

- Boicot: Prisión de 12 a 15 años, ocupación temporal por 180 días. En caso de reincidencia, la multa se aumentará a 40% sobre los ingresos, contemplará la clausura indefinida y la suspensión del Rupdae. 

Los sietes pecados
1. Multa.

2. Cierre temporal de almacenes, depósitos o establecimientos dedicados al comercio, conservación y almacenamiento.

3. Suspensión temporal del Rupdae.

4. Ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercios, transporte de bienes, por un lapso de 180 días, prorrogables por una sola vez.

5. Clausura de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción y procesamiento de bienes.

domingo, 8 de noviembre de 2015

NUEVO REGLAMENTO DE HONORARIOS MÍNIMOS CON VIGENCIA A PARTIR DEL 09 DE NOVIEMBRE



FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REGLAMENTO INTERNO NACIONAL DE
HONORARIOS MÍNIMOS -
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2.015
El Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de la facultad que le confieren los artículos 1, 8 y 50 en concordancia con los ordinales 1º, 8º y 12º del artículo 42 y ordinal 5º del artículo 46 de la Ley de Abogados y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano:
DICTA EL SIGUIENTE REGLAMENTO INTERNO NACIONAL DE HONORARIOS MÍNIMOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1º: El presente Reglamento regirá con carácter obligatorio para los abogados o abogadas en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO 2º: Los honorarios a percibir en virtud de la prestación de los servicios profesionales, en ningún caso podrán ser inferiores a los establecidos en este Reglamento.
ARTÍCULO 3º: Para la estimación de honorarios superiores a los establecidos en este Reglamento, los abogados o abogadas deberán tomar en consideración:
a) La importancia del (los) asunto (s) y/o los servicios prestados.
b) La cuantía del asunto.
c) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
d) Su experiencia o reputación.
e) La situación socioeconómica del cliente.
f) La posibilidad que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos.
g) Si los servicios son eventuales, fijos o permanentes.
h) La responsabilidad que deriva para el abogado el asunto encomendado.
i) El tiempo requerido.
j) El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
k) Si el abogado o abogada ha procedido como asesor, consultor o apoderado.
l) El lugar de la prestación de los servicios según sea, el domicilio del abogado o fuera de él.
m) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.
CAPÍTULO II
REDACCIÓN DE DOCUMENTOS
ARTÍCULO 4º: La redacción de contratos de compra-venta, permuta, arrendamiento, cesiones de crédito y acciones, opciones de compra-venta, daciones en pago, préstamos con o sin garantía hipotecaria, prendaría o fiduciaria, derechos reales limitados, capitulaciones matrimoniales, transacciones fuera de juicio, contratos de obra y otros de naturaleza similar, títulos supletorios y en general documentos relativos a contratos y actos en que se prometa, se reciba, se pague o se declare alguna suma de dinero, efectos o bienes equivalentes, causarán honorarios mínimos sobre el valor de sus respectivas operaciones, conforme a la siguiente tarifa acumulativa:
a) Hasta Bs. 1.000,00………………………………….. 20 U.T
b) De Bs. 1.001,00 hasta Bs. 5.000,00……………….… El 2,5 %
c) De Bs. 5.001, 00 hasta Bs. 50.000,00………………. El 2,0 %
d) De Bs. 50.001, 00 hasta Bs. 250.000,00……………. El 1,5 %
e) De Bs. 250.001,00 en adelante……………………… El 1,0 %
PARÁGRAFO PRIMERO: Los documentos de ventas en los cuales se hubiere celebrado previamente un contrato de opción, deberán pagar el monto total de los honorarios mínimos sin deducciones por concepto de lo causado por el monto de la opción, aún cuando los redacte el mismo abogado.
Los documentos que contengan varios negocios jurídicos, los honorarios se causarán tomando en consideración a la operación del mayor y el 2% de cada una de los restantes.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La redacción de documentos de compra-venta de inmuebles, calificados por el Poder Nacional, Estatal o Municipal, como de interés social y redactados por abogados al servicio de cualquier organismo de la Administración Pública, no causará honorarios.
PARÁGRAFO TERCERO: En los contratos de arrendamiento por tiempo determinado, el monto de los honorarios se calculará sobre lo que deba pagar durante el plazo del contrato.
PARÁGRAFO CUARTO: En los casos de arrendamiento por tiempo indeterminado, el cálculo se hará sobre los cánones de arrendamiento durante tres (03) años.
PARÁGRAFO QUINTO: La redacción de documentos de cancelación de obligaciones, causará como honorarios mínimos el cincuenta por ciento (50%) de lo establecido en la primera parte de este artículo, y en ningún caso, los honorarios deben ser inferiores a 10 U.T.
PARÁGRAFO SEXTO: En las operaciones de fianzas, constituidas en documentos por separado del contentivo de la obligación garantizada, los honorarios se calcularán sobre el valor de la respectiva obligación. En casos de fianzas prestadas por empresas o compañías de seguros, los honorarios se estimarán sobre el monto de la prima correspondiente, pudiendo dichas compañías realizar convenios especiales con los colegios de Abogados.
PARÁGRAFO SÉPTIMO: En la redacción de documento de constitución de condominios y parcelamientos, se causarán honorarios mínimos sobre el valor atribuido a los inmuebles de que se trate, calculados al 2,5% y si son de interés social al 1%. Cuando dichos documentos no expresen cantidades, los honorarios no podrán ser inferiores a 50 U.T.
PARÁGRAFO OCTAVO: En todos aquellos documentos contentivos de negocios jurídicos u operaciones no estimables en dinero, donde no se haya señalado expresamente el monto de la operación, incluyendo constancias, autorizaciones, justificativos, aclaratorias y similares, los honorarios mínimos no podrán, en ningún caso, ser inferiores a 20 U.T.
PARÁGRAFO NOVENO: Los documentos redactados por abogados o abogadas al servicio de personas naturales o jurídicas, con remuneración fija mensual y poder de las mismas que demuestren de manera auténtica, causarán honorarios que no podrán ser inferiores al cincuenta por ciento (50%) de los contemplados en este artículo siempre y cuando el beneficiario de dichos documentos sea la persona natural o jurídica que remunera a la abogada o abogado redactor.
PARÁGRAFO DÉCIMO: La solicitud de registro de Hierro y Señales para marcar animales, causarán honorarios mínimos equivalentes a la suma de 100 U.T.
ARTÍCULO 5º: Si se trata de documentos impresos que versen sobre ventas con reserva de dominio, y son autorizados con su firma por abogados con poder permanente de la persona jurídica que vende, el profesional percibirá además de la remuneración fija como apoderado, honorarios mínimos conforme a la cuantía de la operación según la siguiente tarifa acumulativa:
a) Hasta Bs. 1.000, 00…………………………………. 20 U.T.
b) De Bs. 1.001, 00 en adelante…...………………….... El 0,75 %
PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando dichos documentos se refieran a traspasos o ventas de vehículos autorizados y/o visados por Abogados con poder permanente y/o de libre ejercicio, se aplicará la siguiente tarifa acumulativa:
a) Hasta Bs. 1.000, 00…………………………………. 20 U.T
b) De Bs. 1.001,00 hasta Bs. 3.000, 00………………... El 1,00 %
c) De Bs. 3.001,00 hasta Bs. 6.000, 00………………... El 0,75 %
d) De Bs. 6.001, 00 en adelante……………………….. El 0,50 %
ARTÍCULO 6º: La redacción del acta constitutiva y estatutos de sociedades civiles y mercantiles, ya sean éstas anónimas, de responsabilidad limitada, en comanditas por acciones o consorcios mercantiles, así como su fusión o transformación, liquidación y partición, causarán honorarios mínimos sobre el capital suscrito, según la siguiente tarifa acumulativa:
a) Hasta Bs. 5.000, 00…………………………………. 50 U.T
b) De Bs. 5001, 00 hasta Bs. 20.000, 00………………. El 2,50 %
c) De Bs. 20.001, 00 en adelante………………………. El 1,50 %
PARÁGRAFO ÚNICO: La redacción de reformas de actas constitutivas o estatuarias, fusión o transformación de empresas, inscripción de sucursales o agencias de empresas ya existentes, u otros actos de naturaleza semejantes, causarán honorarios mínimos del cincuenta por ciento (50%) de los honorarios previstos en las tarifas establecidas en los artículos 6º, 7º y 8º de este Reglamento.
Las actas de asambleas relativas a la designación de Juntas Directivas, comisarios, de aprobación o improbación de ejercicio, modificaciones de estatutos y cualesquiera otras actuaciones no estimables en dinero, causarán honorarios mínimos de 50 U.T.
ARTÍCULO 7º: La redacción de contratos de sociedades en comandita simple, en nombre colectivo, sociedades de hecho y cuentas en participación, causarán honorarios mínimos de 50 U.T.
PARÁGRAFO ÚNICO: Si el documento se refiere a fundaciones o asociaciones civiles sin fines de lucro, de carácter cultural, científico o deportivo, causará honorarios mínimos de 50 U.T.
ARTÍCULO 8º: La redacción de documentos relativos a la inscripción de firmas personales en el Registro de Comercio, causarán honorarios mínimos según la siguiente tarifa acumulativa:
a) Hasta Bs. 5.000,00 …………………………………. 30 U.T.
b) De Bs. 5.001,00 hasta Bs. 20.000,00 ………………. El 2,5%
c) De Bs. 20.001,00 en adelante ……………………… El 1,5%
ARTÍCULO 9º: La redacción de mandatos, causarán honorarios mínimos según la tarifa siguiente:
a) Poderes para asuntos judiciales, de administración y disposición…. 50 U.T.
b) Constitución de factores mercantiles…………………….……. 30 U.T.
PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando sean otorgados por personas jurídicas con fines de lucro, la tarifa anterior será aumentada en 5 U.T. en cada caso.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La redacción de la revocatoria de un mandato causará honorarios mínimos correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de esta tarifa.
CAPÍTULO III
ASUNTOS EXTRAJUDICIALES
ARTÍCULO 10º: CONSULTAS
a) La consulta dentro de aquellas horas que el abogado tenga fijadas para despacho causará honorarios mínimos fijos de 20 U.T. por hora o fracción.
b) La consulta fuera de las horas que el abogado tiene fijadas para despacho, causarán honorarios mínimos de 30 U.T. por hora o fracción.
c) La consulta fuera del recinto del despacho causará honorarios mínimos de 35 U.T. por hora o fracción.
ARTÍCULO 11º: CORRESPONDENCIA Y GESTIONES
a) La redacción de cartas, notas, cobros y otros de naturaleza semejante, causarán honorarios mínimos de 20 U.T.
b) Toda gestión en juzgados y oficinas públicas y privadas, con el objeto de obtener datos e informaciones, causará honorarios mínimos de 30 U.T.
PARÁGRAFO PRIMERO: Si las gestiones se efectuaren fuera del lugar del domicilio del abogado, los honorarios serán incrementados en 50 U.T. y el cliente pagará los viáticos. El transporte, alojamiento y alimentación serán elegidos por el Abogado.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Si se obtiene el pago de la suma adeudada, mediante los procedimientos previstos, sin necesidad de otras gestiones, se cobrará además el veinte por ciento (20%) sobre la cantidad cuya cancelación se logre.
ARTÍCULO 12º: INFORMES Y DICTÁMENES POR ESCRITO
a) Cada informe por escrito a clientes ocasionales, causará honorarios mínimos por la cantidad de 30 U.T.
b) Cada dictamen con exposición de antecedentes y estudios jurídicos del problema planteado, habida consideración del asunto, causará honorarios mínimos por la cantidad de 60 U.T.
ARTÍCULO 13º: La declaración al Fisco Nacional de los bienes de una sucesión, causará honorarios mínimos conforme a la siguiente:
Líquido Hereditario: Porcentaje:
De 20,01 U.T hasta 50 U.T. 6 %
De 50,01 U.T. hasta 200 U.T. 4 %
De 200,01 U.T. hasta 500 U.T. 3 %
A partir de 500,01 U.T. 2 %
ARTÍCULO 14º: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIAS Y COMUNIDADES
La partición no litigiosa de los bienes de una herencia o de una comunidad, incluyendo todas las gestiones, causará honorarios mínimos del cinco por ciento (5%) sobre el valor del activo.
ARTÍCULO 15º: LA REDACCIÓN DE TESTAMENTOS
La redacción de testamentos sin la expresión de cantidades de dinero, causará honorarios mínimos de 200 U.T.
Cuando el valor de los bienes testados, sean estipulados en dinero, se cobrará el 5% sobre el monto del activo hereditario.
CAPÍTULO IV
ACTUACIONES NO CONTENCIOSOS O ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 16º: La redacción y tramitación de solicitudes de autorizaciones judiciales relativas a bienes de incapaces, causarán honorarios mínimos conforme a la siguiente tarifa acumulativa:
a) Hasta Bs. 5.000,00………………………………….. 30 U.T.
b) De Bs. 5.001, 00 hasta Bs. 10.000, 00……………… El 2 %
c) De Bs. 10.001, 00 en adelante……………………… El 1 %
ARTÍCULO 17º: La redacción y tramitación de adopciones, inhabilitaciones de mayores de edad e interdicciones, reconocimientos, tutelas y curatelas, causarán honorarios mínimos de 100 U.T.
ARTÍCULO 18º: Los inventarios judiciales solemnes causarán honorarios mínimos sobre el valor del activo, conforme a la siguiente tarifa acumulativa:
a) Hasta Bs. 5.000, 00 …………………………………. 30 U.T.
b) De Bs. 5.001, 00 en adelante se calculará…………… El 3%
ARTÍCULO 19º: Las actuaciones realizadas por los abogados en los casos que a continuación se expresan, causarán honorarios mínimos de acuerdo a la siguiente tarifa:
a) Redacción de solicitud de protestos de títulos cambiarios, se cobrará atendiendo a la cuantía contenida en dichos títulos en forma acumulativa, según la tarifa siguiente:
1) Hasta Bs. 5.000, 00 ……………………………………………… 20 U.T
2) De Bs. 5.001, 00 en adelante se cobrará ………………………… El 2 %
b) La entrega material de bienes según su valor:
1) Hasta Bs. 5.000, 00 ……………………………………………… 20 U.T
2) De Bs. 5.001, 00 en adelante, se calculará sobre el excedente….. El 3 %
c) Notificaciones…………………………………………………… 20 U.T
d) Autorizaciones a adolescentes para ejercer el comercio………… 50 U.T
e) Redacción de escritos y tramitación de separación de cuerpo por mutuo consentimiento ………………………………………………….. 100 U.T.
Si además hubiere separación de bienes, se cobrará adicionalmente sobre el valor de los bienes conforme a lo establecido en el artículo 14.
f) Asistencia a la tramitación de la conversión de la separación de cuerpos en divorcios………………………………………………………….. 100 U.T
g) Legalización de firmas para surtir efectos en el exterior………… 100 U.T
h) Tramitación de exequatur para actos y sentencias extranjeras…… 200 U.T
i) Asistencias y tramitaciones de naturalizaciones…………………. 200 U.T
j) Tramitaciones de manifestaciones de voluntad…………………... 40 U.T
k) Solicitud de inspecciones y experticias………………………….. 50 U.T
l) Asistencia a la práctica de Inspección y Experticias por hora o fracción…………………………………………………………… 100 U.T
ARTÍCULO 20º: Los abogados o abogadas con poderes permanentes de consultas para sociedades mercantiles, civiles y firmas personales, percibirán una remuneración mensual mínima de 80 U.T.
PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando se trate de personas jurídicas sin fines de lucro, el abogado o abogada devengará, además de los honorarios mínimos por su trabajo profesional, remuneración mensual mínima equivalente a dos (2) salarios mínimos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Si se trata de personas jurídicas sin capital social, pertenecientes a la Administración Pública, centralizada, descentralizada, nacional, regional o municipal, la asignación mínima mensual será el equivalente a tres (3) salarios mínimos.
ARTÍCULO 21º: Los abogados o abogadas al servicio de Empresas Privadas y/o de la Administración Pública Nacional, Estatal o Municipal, centralizada o descentralizada, devengarán una remuneración mensual mínima conforme a la siguiente tarifa:
a) A tiempo completo cinco (5) salarios mínimos.
b) A medio tiempo tres (3) salarios mínimos.
PARÁGRAFO PRIMERO: La Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela y los Colegios de Abogados, están facultados para ejercer la representación de sus agremiados en materia laboral y para suscribir convenios colectivos en nombre de los abogados, para el establecimiento de condiciones mínimas de trabajo y fundamentalmente los honorarios, sueldos y salarios mínimos, pudiendo proponer, discutir y suscribir acuerdos con el Estado, con organismos públicos o privados.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Los Colegios de Abogados quedan facultados para celebrar acuerdos con los abogados o abogadas, para la prestación de servicios profesionales en el Programa de asistencia jurídica gratuita.
CAPÍTULO V
ASUNTOS JUDICIALES
ARTÍCULO 22º: El estudio del caso, redacción del libelo y tramitación del juicio de divorcio y separación de cuerpos por vía ordinaria, hasta sentencia definitiva causará honorarios mínimos de 200 U.T.
En caso de ejercicio de recursos en otra instancia y recurso de casación, los honorarios serán a convenir entre el abogado o abogada y su cliente.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para el caso previsto en el Artículo 185-A del Código Civil 100 U.T.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Si la separación incluye bienes de la comunidad conyugal, se cobrará además de la suma anterior el 5% del valor del activo.
ARTÍCULO 23º:
Rectificación e inserción de actas del Estado Civil
a) En procedimiento sumario……………………………. 80 U.T.
b) En procedimiento contencioso……………………….. 150 U.T.
c) Inserción de actas del estado civil……………………. 80 U.T.
ARTÍCULO 24º: Por solicitud de autorización de uno de los cónyuges para separarse del hogar común 100 U.T.
CAPÍTULO VI
OTRAS ACTUACIONES PROFESIONALES DEL ABOGADO
ARTÍCULO 25º:
1) Reconvención en materia de divorcio: estudio, análisis e impugnaciones de la demanda de divorcio, o estudio y análisis de la reconvención por escrito, hasta sentencia definitiva …………………………………………. 200 U.T.
2) Redacción de solicitud pidiendo ante la autoridad pública competente copias certificadas, o la certificación de fotostatos previa presentación del original……………………………………………………………. 50 U.T.
3) Solicitud de certificación de gravámenes………………………… 50 U.T.
EN MATERIA MERCANTIL
ARTÍCULO 26º:
1) Solicitud para habilitar libros en materia mercantil………………. 30 U.T.
2) Autorización de los extranjeros para ejercer el comercio………… 100 U.T.
EN MATERIA DE TRÁNSITO
ARTÍCULO 27º: Solicitud de la entrega de vehículo a motor que se encuentra detenido a la orden de fiscalía, de los tribunales penales o inspectoría, por accidente de tránsito y otras causas 100 U.T.
EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES
ARTÍCULO 28º: Solicitudes dirigidas al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, para pedir autorización judicial para enajenar y gravar bienes de niños, niñas y adolescentes, regirá la misma tarifa del Artículo 16º.
PARÁGRAFO ÚNICO: Solicitudes dirigidas al Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, causarán honorarios mínimos, así:
1) Solicitud de adopción…………………………………………….. 100 U.T.
2) Nulidad de adopción……………………………………………… 100 U.T.
3) Filiación………………………………………………………….. 100 U.T.
4) Guarda ……………………………………………………………. 100 U.T.
5) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores y miembros del consejo de tutela ……………………………………………………………… 120 U.T.
6) Divorcio o nulidad de matrimonio cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes ………………………………………………………. 120 U.T.
7) Obligación de manutención……………………………………… 120 U.T.
8) Privación, extinción o restitución de la patria potestad….……….. 200 U.T.
9) Procedimiento de tutela ………………………………………….. 100 U.T.
10) Autorizaciones requeridas para celebrar matrimonio……………. 80 U.T.
11) Régimen de convivencia familiar ………………………………… 100 U.T.
12) Autorizaciones requeridas para los padres, tutores y curadores …. 100 U.T.
13) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes …………………………………… 100 U.T.
14) Acción de protección contra hechos, actos u omisiones que amenacen violen derechos colectivos o difusos, de los niños, niñas y adolescentes …200 U.T.
15) Autorizaciones para viajar…………………………………………… 100 U.T
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 29º: Los Colegios de Abogados o las personas naturales o jurídicas, debidamente autorizadas por aquellos son los únicos facultados para recaudar dentro de sus respectivas jurisdicciones los honorarios mínimos señalados en este reglamento, a tal efecto, se imprimirá planillas especiales de liquidación, en las que se señalarán por lo menos, las siguientes menciones:
a) Nombres y Apellidos, número del Inpreabogado del abogado o abogada e identificación del cliente.
b) La naturaleza del acto.
c) El monto de la operación, si es estimable en dinero.
d) El monto de los honorarios a pagar.
e) Lugar y fecha de la expedición.
f) El porcentaje correspondiente al colegio y,
g) Firma del recaudador y sello de la oficina recaudadora.
De estas planillas, un ejemplar será anexado al documento para su debida presentación y aceptación por las autoridades correspondientes; otro ejemplar será para el abogado redactor del instrumento, mediante el cual hará efectivo sus honorarios; un tercer ejemplar quedará en poder de la oficina recaudadora y un cuarto ejemplar en poder del cliente.
Cada documento deberá llevar, además del visado del abogado, el sello de la Oficina Recaudadora, que indicará:
a) Oficina recaudadora.
b) Monto total recaudado.
c) Firma del recaudador.
d) Cualquier otra indicación o referencia que considere necesario el Colegio de Abogados.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los honorarios por redacción de documentos se pagarán en el Colegio en cuya jurisdicción deben surtir sus efectos legales. La Tesorería de cada Colegio hará efectivo a los abogados o abogadas, en los lapsos acordados por su Junta Directiva, lo que le corresponda por sus honorarios pagados, previa deducción del diez por ciento (10%), conforme a los artículos anteriores. Sin embargo, cuando los honorarios sean liquidados en su totalidad en jurisdicción distinta donde vaya a surtir efectos el documento, únicamente se exigirá el porcentaje correspondiente al Colegio.
Las oficinas de Recaudación recibirán íntegramente la totalidad de los honorarios establecidos, y en ningún caso podrán aceptar sólo el pago de dicho porcentaje.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El Colegio de Abogados de la jurisdicción territorial en el cual debe surtir efecto la actuación que causa honorarios mínimos a favor de un abogado o abogada que no pertenezca al mismo, enviará de inmediato lo recaudado al Colegio en el cual dicho profesional está inscrito, y a tal efecto lo señalará en la respectiva planilla de lo recaudado, el Colegio receptor sólo podrá deducir el porcentaje establecido en el Parágrafo Primero de este artículo y los gastos de remisión, acompañados de los correspondientes comprobantes.
PARÁGRAFO TERCERO: Los ciudadanos, Jueces, Registradores, Notarios y demás funcionarios públicos no le darán curso a los documentos que le sean presentados sin llenar los extremos contenidos en este reglamento. La infracción a lo dispuesto en este parágrafo será considerada como falta grave a la ética profesional.
ARTÍCULO 30º: Los Colegios de Abogados destinarán parte sobre el bruto percibido por concepto de honorarios mínimos para sufragar el programa de Asistencia Jurídica Gratuita de las personas que se hagan acreedora de este beneficio.
ARTICULO 31º: Los Colegios de Abogados destinarán el uno por ciento (1%) sobre el bruto percibido por concepto de honorarios mínimos para la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, como aporte de conformidad con lo establecido en el Artículo 52 de la Ley de Abogados, a quien abonará por trimestres vencidos, dentro de los primeros cinco (5) días, los colegios y delegaciones que aparecen mencionados en el Artículo 42 de la Ley de Abogados, suministrarán con carácter obligatorio a la Federación, la Memoria y Cuenta o Balance de cierre del ejercicio, que fuese presentado para informar a la Asamblea por la Junta Directiva en el año inmediatamente anterior. La Federación determinará sus cuotas trimestralmente con vista a dicho informe, dividiendo la cuota correspondiente a cada Colegio en cuatro (4) trimestres.
Cuando la Federación estuviere incapacitada de obtener de los Colegios la información necesaria de los ingresos brutos obtenidos por concepto de porcentajes de honorarios mínimos, procederá a su determinación estimada.
PARÁGRAFO UNICO: La Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, destinará parte del aporte recibido de los Colegios de Abogados, por concepto de honorarios mínimos de conformidad con el presente reglamento, para sufragar la coordinación Nacional del programa de asistencia jurídica.
ARTÍCULO 32º: Quedan exonerados del pago de los honorarios que fija el presente reglamento:
1) Los abogados o abogada s y su cónyuge en su cuota parte correspondiente.
2) Los ascendientes, descendientes y hermanos de abogada o abogado redactor, en su cuota parte correspondiente.
3) Las personas que se encuentren amparadas por el programa de asistencia jurídica gratuita de la Federación de Colegios de Abogados.
Aprobada la solicitud, la Junta Directiva hará estampar al margen del documento un sello con la expresión “EXONERADO”, debajo del cual firmará el Tesorero o la persona autorizada por la Junta Directiva.
ARTÍCULO 33º: Los Colegios de Abogados nombrarán los fiscales de honorarios que fueren necesarios para vigilar el estricto cumplimiento de este reglamento, sin interferir las funciones de recaudación.
ARTÍCULO 34º: Los abogados o abogadas que tengan representación permanente de su cliente deberán informarlo por escrito a la Junta Directiva del Colegio de Abogados respectivo, acompañado de copia del poder.
ARTÍCULO 35º: Se consideran infractores de las normas de disciplina y ética profesional, a los abogados o abogadas que incumplan las disposiciones de este reglamento y en consecuencia se le aplicarán las sanciones a que haya lugar, incluyendo los funcionarios indicados en el Parágrafo Tercero del Artículo 29 de este Reglamento.
ARTÍCULO 36º: En los despachos de los abogados o abogadas, en las salas de audiencias de los tribunales, en las oficinas públicas ante las cuales deban tramitarse documentos y actos de los comprendidos en el presente reglamento, se colocará un ejemplar visible del mismo.
ARTÍCULO 37º: La Junta Directiva de los Colegios de Abogados quedan encargadas del cumplimiento estricto de lo dispuesto en este reglamento y están autorizadas para resolver cualquier duda que pueda suscitar su aplicación. Así mismo están obligadas a difundir por todos los medios idóneos posibles el reglamento interno nacional de honorarios mínimos entre los abogados y las abogadas, a objeto de su aplicación.
ARTÍCULO 38º: Los convenios y acuerdos celebrados, debidamente autorizados por la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, con los organismos comerciales, industriales y asociaciones bancarias, con anterioridad a la vigencia de este reglamento, mantendrán su absoluta vigencia.
ARTÍCULO 39º: El único órgano facultado para redactar, reformar y promulgar el reglamento interno de los honorarios mínimos, es el Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho órgano podrá a petición de al menos cinco (5) Colegios de Abogados solventes solicitar que el Directorio de la Federación proceda al ajuste y reforma en cada trimestre del año de las cantidades fijadas en este reglamento, de acuerdo con estudios previos y con base en el índice de inflación que fije el Banco Central de Venezuela.
ARTÍCULO 40º: Queda así parcialmente reformado y actualizado el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos vigente aprobado en el Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del 2010.
ARTÍCULO 41º: La presente reforma del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, queda aprobado en el Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año 2015 y entrará en vigencia a partir del 01 de noviembre de 2015.
FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Presidenta
Abogada. Marlene Robles de Rodríguez
Vicepresidenta
Abogada. Norma Delgado Aceituno
Tesorero
Abogado. Jesús Vergara Peña
Secretaria
Abogada. Clara Inés de Valecillos
Bibliotecario
Abogado. José Luis Machado
DIRECTORIO AMPLIADO DE LA FEDERACIÓN
Rosalino Medina
Presidente del Colegio de Abogados del Estado Aragua
Claudio Zamora
Presidente Encargado del Colegio de Abogados del Estado Bolívar
Roberto Andery
Presidente del Colegio de Abogados del Estado Cojedes
Wilme Pereira
Presidente del Colegio de Abogados del Estado Falcón
Enrique J. Romero Perdomo
Presidente del Colegio de Abogados del Estado Lara
Oscar Linares
Presidente del Colegio de Abogados del Estado Trujillo
Orlando Velásquez
Presidente del Colegio de Abogados del Estado Sucre
Rafael Alfredo Puertas
Presidente del Colegio de Abogados del Estado Yaracuy
Mario Torres
Presidente del Colegio de Abogados del Estado Zulia
TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Presidente
Abogado. Elizabeth Salas Duarte
INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO
Presidente
Abogado. Luis González Blanco
POR LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA QUE APROBARON EL REGLAMENTO
Colegio de Abogados del Estado Amazonas
Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui
Colegio de Abogados del Estado Apure
Colegio de Abogados del Estado Aragua
Colegio de Abogados del Estado Bolívar
Colegio de Abogados del Estado Carabobo
Colegio de Abogados del Estado Cojedes
Colegio de Abogados del Estado Delta Amacuro
Colegio de Abogados del Estado Falcón
Colegio de Abogados del Estado Guárico
Colegio de Abogados del Estado Lara
Colegio de Abogados del Estado Mérida
Colegio de Abogados del Estado Monagas
Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta
Colegio de Abogados del Estado Portuguesa
Colegio de Abogados del Estado Táchira
Colegio de Abogados del Estado Yaracuy
Colegio de Abogados del Estado Zulia

martes, 27 de octubre de 2015

Ley del Cestaticket Socialista

Ejecutivo aprueba Ley del Cestaticket Socialista vía Habilitante, Descarga la Gaceta aqui.


 DESCARGA AQUI

sábado, 4 de julio de 2015

Accidente de trabajo ocurrido en el extranjero


Mediante sentencia N° 1717 del 11 de diciembre de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que de conformidad con los artículos 39 y 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los juicios relativos al accidente de trabajo ocurrido en el extranjero serán conocidos por los tribunales venezolanos. Al respecto, se señaló que:

“Igualmente, se constata del expediente que en fecha 18 de marzo de 20 Sentencia:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/diciembre/172893-01717-111214-2014-2014-0862.HTML

Mediante sentencia N° 1717 del 11 de diciembre de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que de conformidad con los artículos 39 y 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los juicios relativos al accidente de trabajo ocurrido en el extranjero serán conocidos por los tribunales venezolanos. Al respecto, se señaló que:

“Igualmente, se constata del expediente que en fecha 18 de marzo de 2014, la representación judicial de la empresa accionada solicitó que se declarara la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano en el caso bajo análisis, y posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2014, amplió la referida solicitud. De ambos escritos se aprecia que la parte demandada alegó:  i) que los hechos que el ciudadano Luis Enrique Camacho califica como accidente laboral ocurrieron en la Isla de Bonaire, municipio especial integral de los Países Bajos y miembros de los países y territorios de ultramar de la Unión Europea, a bordo de un barco “MT ‘ICARO’” de bandera panameña, administrado por la empresa “BERHARD SCHULTE SHIPMANAGEMENT (CYPRUS) LIMITED, domiciliada en Chipre, Lymassol”; ii) que en todo caso la contratación se realizó directamente con la empresa “BERHARD SCHULTE SHIPMANAGEMENT (CYPRUS) LIMITED” y que las partes se sometieron a la jurisdicción de la República de Chipre; y iii) que en el último contrato suscrito se estableció que el “contrato de trabajo es gobernado por Panamá”.
(…)

En este contexto se destaca que, la República Bolivariana de Venezuela no tiene ningún tratado con el Reino de los Países Bajos, a la cual pertenece la Isla de Bonaire por ser ésta un municipio especial integral de ese Estado, ni con la República de Chipre, que regulen lo referente a la materia de jurisdicción. Sólo está vigente entre Venezuela y la República de Panamá el Código de Derecho Internacional Privado, conocido también como Código Bustamante, tratado internacional ratificado por el Estado venezolano a través de la Ley Aprobatoria publicada en la entonces Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela de fecha 9 de abril de 1932, el cual establece en sus artículos 318 y siguientes las reglas generales de competencia procesal internacional.
(…)

Establecido lo anterior, se impone a esta Sala la revisión de la Ley de Derecho Internacional Privado como segunda fuente consagrada en el artículo 1° transcrito supra, advirtiendo previamente que la apreciación que haga este Alto Tribunal respecto de los alegatos formulados por las partes y los elementos que componen el expediente, sólo tienden a la determinación del tribunal con jurisdicción en la esfera internacional para resolver la controversia, por lo que las consideraciones que se expondrán en el presente fallo no constituyen un pronunciamiento acerca del fondo del asunto debatido.
(…)

Adicionalmente, esta Sala observa que, en el aludido escrito de fecha 4 de noviembre 2013 el apoderado judicial de la sociedad mercantil Bsm Crew Service Centre Venezuela, C.A., precisó que “tal como lo menciona la representación judicial del Sr.LUIS ENIQUE CAMACHO, efectivamente prestó servicios a bordo del barco ‘ICARO’ (…) que forma parte de la flota perteneciente a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., quien contrato a BERHARD SCHULTE SHIPMANAGEMENT (CYPRUS) LIMITED, para su administración y gestión, propietaria del capital accionario de BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil domiciliada en la República, formando estas últimas entre sí un grupo de empresas en los términos previsto en el artículo 21 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo”. (Sic). (Destacado del Original). 

Al respecto, es evidente que al formar ambas sociedades mercantiles  un “grupo de empresas” son solidariamente responsables entre sí con relación a las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras. 

Por lo tanto, al estar la sociedad de comercio Bsm Crew Service Centre Venezuela, C.A. domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, los tribunales venezolanos también tienen jurisdicción conforme al artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que contempla el domicilio del demandado como criterio atributivo de jurisdicción. Así se decide.

En tal sentido, esta Sala declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Bsm Crew Service Centre Venezuela, C.A., contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se confirma en los términos expuestos. Así se establece”. (Énfasis añadido por la Sala).
14, la representación judicial de la empresa accionada solicitó que se declarara la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano en el caso bajo análisis, y posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2014, amplió la referida solicitud. De ambos escritos se aprecia que la parte demandada alegó:  i) que los hechos que el ciudadano Luis Enrique Camacho califica como accidente laboral ocurrieron en la Isla de Bonaire, municipio especial integral de los Países Bajos y miembros de los países y territorios de ultramar de la Unión Europea, a bordo de un barco “MT ‘ICARO’” de bandera panameña, administrado por la empresa “BERHARD SCHULTE SHIPMANAGEMENT (CYPRUS) LIMITED, domiciliada en Chipre, Lymassol”; ii) que en todo caso la contratación se realizó directamente con la empresa “BERHARD SCHULTE SHIPMANAGEMENT (CYPRUS) LIMITED” y que las partes se sometieron a la jurisdicción de la República de Chipre; y iii) que en el último contrato suscrito se estableció que el “contrato de trabajo es gobernado por Panamá”.
(…)

En este contexto se destaca que, la República Bolivariana de Venezuela no tiene ningún tratado con el Reino de los Países Bajos, a la cual pertenece la Isla de Bonaire por ser ésta un municipio especial integral de ese Estado, ni con la República de Chipre, que regulen lo referente a la materia de jurisdicción. Sólo está vigente entre Venezuela y la República de Panamá el Código de Derecho Internacional Privado, conocido también como Código Bustamante, tratado internacional ratificado por el Estado venezolano a través de la Ley Aprobatoria publicada en la entonces Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela de fecha 9 de abril de 1932, el cual establece en sus artículos 318 y siguientes las reglas generales de competencia procesal internacional.
(…)

Establecido lo anterior, se impone a esta Sala la revisión de la Ley de Derecho Internacional Privado como segunda fuente consagrada en el artículo 1° transcrito supra, advirtiendo previamente que la apreciación que haga este Alto Tribunal respecto de los alegatos formulados por las partes y los elementos que componen el expediente, sólo tienden a la determinación del tribunal con jurisdicción en la esfera internacional para resolver la controversia, por lo que las consideraciones que se expondrán en el presente fallo no constituyen un pronunciamiento acerca del fondo del asunto debatido.
(…)

Adicionalmente, esta Sala observa que, en el aludido escrito de fecha 4 de noviembre 2013 el apoderado judicial de la sociedad mercantil Bsm Crew Service Centre Venezuela, C.A., precisó que “tal como lo menciona la representación judicial del Sr.LUIS ENIQUE CAMACHO, efectivamente prestó servicios a bordo del barco ‘ICARO’ (…) que forma parte de la flota perteneciente a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., quien contrato a BERHARD SCHULTE SHIPMANAGEMENT (CYPRUS) LIMITED, para su administración y gestión, propietaria del capital accionario de BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil domiciliada en la República, formando estas últimas entre sí un grupo de empresas en los términos previsto en el artículo 21 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo”. (Sic). (Destacado del Original). 

Al respecto, es evidente que al formar ambas sociedades mercantiles  un “grupo de empresas” son solidariamente responsables entre sí con relación a las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras. 

Por lo tanto, al estar la sociedad de comercio Bsm Crew Service Centre Venezuela, C.A. domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, los tribunales venezolanos también tienen jurisdicción conforme al artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que contempla el domicilio del demandado como criterio atributivo de jurisdicción. Así se decide.


En tal sentido, esta Sala declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Bsm Crew Service Centre Venezuela, C.A., contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se confirma en los términos expuestos. Así se establece”. (Énfasis añadido por la Sala).

Prescripción para el cobro de facturas

A través de tres decisiones dictadas por tres tribunales distintos, en tres años distintos, las cuales son: (i) Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 01 de julio de 2013, (caso: SACVEN vs. Radio Juventud C.A.); (ii) Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 04 de noviembre de 2010, (caso: Decoraciones y Festejos Michelangelo, C.A vs. AFIVEL) y; (iii) Sentencia del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, de fecha 04 de agosto de 2006, (caso: Inversiones SU, C.A vs. VICTORTEX, C.A.), por medio de las cuales se estableció que la prescripción para el cobro de facturas se debe seguir por lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio (analógicamente) el cual establece una prescripción trienal, en lugar de aplicar la prescripción de 10 años establecida en el artículo 2 eiusdem. En las dos primeras decisiones se afirmó que:

“… es conveniente señalar que la prescripción de las facturas mercantiles no se encuentra regida por otras disposiciones contenidas en el Código de Comercio, ni en ningún otra normativa que establezca un lapso de prescripción especial para ese tipo de instrumento, y en ausencia de tal disposición que regule el caso en especie, la prescripción de las mismas debe regirse por la prescripción trienal, prevista por el artículo 479 del Código de Comercio para las acciones derivadas de la letra de cambio y aplicada analógicamente para el supuesto de las facturas, en tanto ambas comparten naturaleza semejante”.

En la tercera de las decisiones se estableció lo siguiente:


“En consecuencia, como la parte intimante no logró demostrar que efectuó acto alguno para interrumpir la prescripción prevista en el artículo 479 del Código de Comercio, para los efectos cambiarios y aplicada por analogía a las facturas, en el presente caso, no queda otra alternativa para este sentenciador que considerar que debe prosperar la prescripción trienal alegada por la parte intimada y ASI SE DECIDE”. 

Pago de obligaciones en divisas

Mediante sentencia N° 180 del 13 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1641 del 02 de noviembre de 2011 (caso: Motores Venezolanos, C.A.), según el cual cuando se pacte el pago de una obligación en divisas ésta se deberá realizar conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago y no al momento de la celebración del contrato. Al respecto, se señaló que:

“De la jurisprudencia supra transcrita, se colige que las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, se presumen salvo convención especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir, de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado, según lo que establece, el artículo 115 hoy 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, (vigente para la fecha de la contratación) ello refiere que el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago.
(…)


Ahora bien, yerra la recurrida al establecer que la obligación debía de pagarse en bolívares al cambio en que ha debido ser protocolizado el documento definitivo de compra-venta, es decir, el 5 de mayo de 2006, pues el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de la contratación, es contundente cuando señala que “…Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…”, lo que determina el error de interpretación de dicha norma, pues no puede la recurrida ordenar el pago a la tasa de cambio oficial cuando debió protocolizarse el documento, ya que esto va en desmedro del patrimonio de la demandada quien tiene derecho a recibir el mejor precio posible por la venta del inmueble. La finalidad de pactar en moneda extranjera es que esta sirva como divisa de cuenta, pues estos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, por lo que debió establecer la cantidad para la variación monetaria de la conversión dólar-bolívar en la oportunidad en que se efectúe el pago” (énfasis añadido por la Sala).


Nuevas causales para el divorcio en Venezuela

Mediante sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó con carácter vinculante el artículo 185 del Código Civil, razón por la cual estableció que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen que impidan la continuación de la vida en común tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala N° 446/2014. Al respecto, se afirmó que:

“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos,  guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.

Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.

De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.


Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Énfasis añadido por la Sala).