A través de tres decisiones dictadas por tres tribunales
distintos, en tres años distintos, las cuales son: (i) Sentencia del Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 01
de julio de 2013, (caso: SACVEN vs. Radio Juventud C.A.); (ii)
Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 04
de noviembre de 2010, (caso: Decoraciones y Festejos Michelangelo, C.A
vs. AFIVEL) y; (iii) Sentencia del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y
del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas,
de fecha 04 de
agosto de 2006, (caso: Inversiones SU, C.A vs. VICTORTEX, C.A.), por
medio de las cuales se estableció que la prescripción para el cobro de facturas
se debe seguir por lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio
(analógicamente) el cual establece una prescripción trienal, en lugar de
aplicar la prescripción de 10 años establecida en el artículo 2 eiusdem. En
las dos primeras decisiones se afirmó que:
“… es conveniente señalar que la prescripción de las
facturas mercantiles no se encuentra regida por otras disposiciones contenidas
en el Código de Comercio, ni en ningún otra normativa que establezca un lapso
de prescripción especial para ese tipo de instrumento, y en ausencia de tal
disposición que regule el caso en especie, la prescripción de las mismas debe
regirse por la prescripción trienal, prevista por el artículo 479 del Código de
Comercio para las acciones derivadas de la letra de cambio y aplicada
analógicamente para el supuesto de las facturas, en tanto ambas comparten
naturaleza semejante”.
En la tercera de las decisiones se estableció lo siguiente:
“En consecuencia, como la parte intimante no logró demostrar
que efectuó acto alguno para interrumpir la prescripción prevista en el
artículo 479 del Código de Comercio, para los efectos cambiarios y aplicada por
analogía a las facturas, en el presente caso, no queda otra alternativa para
este sentenciador que considerar que debe prosperar la prescripción trienal
alegada por la parte intimada y ASI SE DECIDE”.
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