Mediante sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó con carácter
vinculante el artículo 185 del Código Civil, razón por la cual estableció que
las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende
los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales
previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen que impidan la
continuación de la vida en común tal y como fue expuesto en la sentencia de esa
Sala N° 446/2014.
Al respecto, se afirmó que:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se
une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución
derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil
cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos
derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de
los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse
mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose
comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y
debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al
matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de
acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener
una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el
ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero
cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la
actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace
nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre
desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere,
específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la
libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través
del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de
satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las
nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la
previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al
número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara
al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la
nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho
al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial
efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con
el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las
causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos
fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la
tutela judicial efectiva.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas
en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación
directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26,
respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del
artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las
causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son
taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio
por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra
situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los
términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este
fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Énfasis añadido por la Sala).
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