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viernes, 30 de septiembre de 2011
Cálculo de las Prestaciones Sociales (La Liquidación)
En caso de despido, la Ley Orgánica del Trabajo establece el cálculo de las prestaciones sociales y el preaviso de acuerdo al tiempo laborado y de si el despido fue justificado o injustificado.
La liquidación de las prestaciones sociales es aquella indemnización que debe cancelárse a un trabajador como compensación por sus años de servicio al término de la relación laboral, esta compensación es en realidad la acumulación a través del tiempo de ciertos beneficios económicos establecidos en la ley tales como la antigüedad, las vacaciones, los bonos y el preaviso.
Cuando el patrono decide dar por terminada una relación laboral por tiempo indeterminado (aquellos privados de estabilidad laboral), la LOT establece que puede ser a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley, por ejemplo por abandono del trabajo; y b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique, por ejemplo por despido indirecto o reducción del salario. Para detalles sobre los causales de despido lea sobre la terminación de la relación laboral por despido.
Lo primero que debemos establecer es que según el artículo 112 de la LOT, aquellos trabajadores permanentes que “no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa”. Y según el parágrafo único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. Este privilegio no se aplicará a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.
1. Notificación por Escrito
El patrono está obligado por ley (art. 105 LOT) a notificar por escrito al trabajador sobre las causas del despido, pero una vez hecho, el patrono no podrá después invocar otras causas previas para justificar el despido. La omisión del patrono a notificar por escrito no impedirá al trabajador demostrar el despido por cualquier otro medio de prueba.
2. Cálculo del Preaviso
Cuando se trata de un trabajo por tiempo indeterminado (sin estabilidad laboral) el trabajador tiene derecho a un preaviso (plazo de tiempo) durante el cual continuará laborando y recibirá la remuneración. El preaviso es también un derecho del patrono en aquellos casos que el trabajador por tiempo indeterminado renuncie unilateralmente del trabajo, sin que hayan en curso causales de retiro justificado.
El preaviso no aplica a trabajadores permanentes o contratados bajo el régimen de estabilidad laboral previsto en el artículo 112 de la LOT, porque sencillamente no pueden ser despedidos sin justa causa. Sin embargo en caso de materializarse un despido injustificado, el patrono se verá obligado a resarcir al trabajador con una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la LOT.
Preaviso dado por el Patrono
(Despido injustificado, art. 104 LOT)
Período laboral Preaviso
1 MES 7 DIAS
6 MESES 15 DIAS
1 AÑO 30 DIAS
5 AÑOS 60 DIAS
10 AÑOS 90 DÍAS
Preaviso dado por el Trabajador
(Renuncia por voluntad, art. 107 LOT)
Período laboral Preaviso
1 MES 7 DIAS
6 MESES 15 DIAS
1 AÑO 30 DIAS
En el caso del trabajador despedido, permanecerá en su cargo durante el tiempo del preaviso de forma remunerada, pero si el patrono omitiese el preaviso (art. 104, parágrafo único), el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales. También puede omitirse legalmente el preaviso que establece el artículo 104 de la LOT computando el lapso correspondiente en la antigüedad del trabajador (art.104, paragráfo único) o mediante el pago de una cantidad igual al salario del período correspondiente (artículo 106), en ambos casos es termin siendo el mismo.
En el caso de la renuncia voluntaria del trabajador, este deberá cumplir con la jornada de trabajo (la cual será remunerada) durante el tiempo del preaviso, pero en caso de no llevarse a cabo el preaviso a favor del patrono el trabajador deberá indemnizarlo con una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso (art. 107 parágrafo único, LOT).
En caso de despido justificado según el artículo 101 de la LOT, el trabajador pierde el derecho del preaviso, y se ve obligado a indemnizar por daños y perjuicios al patrono (según art. 109 LOT), con una cantidad igual al salario de los días correspondientes al aviso que le hubiere correspondido si la relación hubiere sido por tiempo indeterminado.
Para mayor información sobre este punto vea: Calculo del Preaviso.
3. Cálculo de las vacaciones
Según el artículo 219 de la LOT, el trabajador tiene el derecho a un período 15 días hábiles de vacaciones remuneradas una vez que cumpla 1 año de trabajo ininterrumpido. El artículo eñala además que en los años sucesivos tendrá derecho de un día adicional de vacaciones por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles. En el parágrafo único del mismo artículo señala también que el trabajador podrá prestar servicio en los días de disfrute vacacional a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, pero tendrá derecho al pago del salario adicional por ocasión del trabajo prestado.
* La formula para calcular los días: 15 + (años de servicio – 1)
* La formula para calcular la remuneración: (salario diario de ese año) x (días hábiles)
Tabla de ejemplo:
Años de servicios Días de vacaciones Remuneración (salario diario ej. Bsf. 43,63)
1 año
15 días Bsf. 654,45
2 años 16 días Bsf. 698,08
3 años
17 días Bsf. 741,71
5 años
19 días Bsf. 828,97
10 años
24 días Bsf. 1047,12
Para mayor información sobre este punto vea: Calculo de las Vacaciones y el Bono Vacacional.
4. Cálculo del bono vacacional
Según el artículo 223 de la LOT, al trabajador le corresponde al momento de disfrutar sus vacaciones un bono adicional al pago de los días remunerados por motivo del salario. Esta bonificación por vacaciones tendrá un mínimo de 7 días de salario y se le sumará un día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de 21 días de salario.
* La formula para calcular los días: 7 + (años de servicio – 1)
* La formula para calcular la remuneración: (salario diario de ese año) x (días hábiles)
Tabla de ejemplo:
Años de servicios Días bonificados Bono vanacional (salario diario ej. Bsf. 43,63)
1 año
7 días Bsf. 305,41
2 años 8 días Bsf. 349,04
3 años
9 días Bsf. 392,67
5 años
11 días Bsf. 479,93
10 años
16 días Bsf. 698,08
El artículo 224 establece que cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente a cualquier período vacacional no disfrutado, ¿incuyendo los bonos vacacionales?.
En caso de despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el artículo 225 establece que el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la LOT, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.
5. Cálculo de los días feriados
Según el artículo 153 de la LOT, el trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso. Y el artículo 154 establece que cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.
En el artículo 212 se establecen como días feriados:
1. Los domingos;
2. El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;
3. Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
4. Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.
La formula para el calculo de los días feriados: (salario diario de ese año) x 3
6. Cálculo de las Utilidades
Si al momento de finalizar la relación laboral no ha concluido el cierre del ejercicio de la empresa es necesario realizar el calculo de las utilidades pendientes del año para sumarlas a las prestaciones liquidables.
La LOT obliga a las empresas a distribuir parte del enriquecimiento neto anual (artículo 174) entre todos sus trabajadores, por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio fiscal. Estos beneficios líquidos son la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación frente a cada trabajador tiene como límite mínimo el equivalente de 15 días de salario y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses (art. 174, parágrafo primero) lo que será proporcional a los meses en los que el trabajador haya laborado, y deberá ser cancelado dentro de los dos meses siguientes al cierre del ejercicio de la empresa.
Formula sugerida para el Calculo de las Utilidades:
(salario anual+horas extras anuales+días feriados+bono nocturno+bono vacacional+comisiones anuales+primas anuales+gratificaciones anuales) / 360 x (“días de utilidades” que cancela la Empresa)
-los “días de utilidades” son 15 días de sueldo de su como mínimo y 120 días como máximo-
La LOT también establece que durante los primeros 15 días del mes de diciembre, las empresas deberán pagar 15 días de salario adicional a sus trabajadores, lo que será imputado al cálculo final de las utilidades atribuibles a los empleados.
Para mayor información y ejemplos sobre este punto vea: Calculo de las Utilidades.
7. Cálculo de la Antigüedad
El artículo 108 de la LOT establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
Según el Parágrafo Primero del artículo 108 cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
1. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
2. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
3. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.
Formula básica de la prestación mensual por antigüedad:
Prestación por antigüedad = (Salario integral del mes / días laborados del mes) x 5
(o simplemente sume 5 días de salario integral del mes)
Luego se haría una simple suma de estas prestaciones durante el año para obtener el total.
Es importante recalcar que por cada año de servicio, el trabajador también recibe adicionalmente (2) días de salario integral acumulativos hasta un máximo de 30 salarios. De esta forma después del primer año el trabajador recibe en su fideicomiso 2 días adicionales de salario, el segundo año recibe 4 días adicionales, el tercer año recibe 6 días adicionales y así continua hasta un máximo de 30 salarios acumulativos, o 15 años que es lo mismo. Adicionalmente, las prestaciones por antigüedad ganan intereses.
¿Cuando se retiran las prestaciones por antigüedad?
Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses, los cuales estarán exentos del Impuesto sobre la Renta.
El trabajador tiene además el derecho de solicitar un anticipo de hasta 75% de lo acreditado o depositado por antigüedad, para satisfacer obligaciones derivadas de la adquisición de vivienda, liberación de hipotecas o gravamenes, pensiones escolares y gastos por atención médico-hospitalaria.
Para mayor información sobre este punto: Cálculo de las Prestaciones por Antigüedad.
8. Indemización por despido injustificado
Aquellos trabajadores trabajadores permanentes o contratados bajo el régimen de estabilidad laboral previsto en el artículo 112 de la LOT, no pueden ser despedidos sin justa causa. Sin embargo en caso de materializarse un despido injustificado, el patrono se verá obligado a resarcir al trabajador con las indemnizaciones adicionales por antigüedad, despido injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en los artículos 108, 110 y 125 de la LOT, calculadas hasta la fecha en que tal despido se materialice. Así mismo, las liquidación de las prestaciones sociales deberá ser calculada en base a la misma fecha.
Si el patrono persiste en despedir al trabajador, según lo establecido en el artículo 125 de la LOT, deberá pagarle adicionalmente lo contemplado en el artículo 108 (antigüedad), los salarios que hubiere dejado de percibir durante el “procedimiento” y además, una indemnización equivalente a:
1. Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2. Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
1. Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
2. Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
3. Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
4. Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
5. Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
Para mayor información:
* Terminación de la relación laboral por despido justificado o injustificado
* Terminación de la relación de trabajo por retiro o renuncia del trabajador
(El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez salarios mínimos).
9. ¿Salario Básico o Salario Integral?
Esta es una pregunta importante y muy frecuentemente obviada en el Cálculo de las Prestaciones. Según la Ley Orgánica del Trabajo las prestaciones se calculan con base al salario básico, pero en la práctica esto NO ES ASÍ.
Con base a doctrina jurisprudencial reiterada, los cálculos de las prestaciones sociales deben hacerse tomando en cuenta el salario integral, que es la suma del salario básico mensual devengado más las alícuotas del bono vacacional, las utilidades, bonos nocturnos, comisiones, primas y otras gratificaciones; pero se excluyen del salario integral los bonos de alimentación y las prestaciones por antigüedad, siendo este último parte de la liquidación.
Por ejemplo, en sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, del 28 de enero de 2009:
“Así las cosas, se evidencia de las actas procesales, especialmente de la hoja de calculo hecha por la querellante por haber sido impugnada por la parte querellada se le da valor probatorio como presunción legal de sus dichos y que llevan al convencimiento de este Juzgador que efectivamente, tal como lo alega en su escrito de querella que el sueldo para el calculo de prestaciones no fue calculado en base al salario integral y así se decide”.
“En razón de lo expuesto, este tribunal debe considerar que debe prosperar la acción por lo que respecta a la diferencia de prestaciones sociales, las cuales deberán ser calculadas en base al salario integral y no en base al salario básico, cálculo éste que deberá ser hecho en base a una experticia complementaria del fallo, así se decide”.
Vía: Venelogia
http://www.venelogia.com/archivos/3072/
martes, 20 de septiembre de 2011
Eliminan vacunación en Maiquetía
Los pasajeros deberán inmunizarse 10 días antes de emprender el viaje, porque a partir de este lunes dejó de funcionar el servicio de vacunación en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía
Dijo el epidemiólogo regional, doctor Víctor Arroyo, que los pasajeros que viajen a lugares donde exijan la vacuna contra la fiebre amarilla deberán aplicarse su dosis 10 días antes del viaje, para lo cual la Dirección Estadal de Salud Vargas habilitó 11 centros en la entidad.
Los centros están ubicados en Carayaca, el Ambulatorio Eudoro González (martes y jueves); Catia La Mar, Ambulatorio Alfredo Machado (lunes y miércoles); Urimare (Guaracarumbo), Ambulatorio Aura Pinto (martes y jueves); Maiquetía, Periférico de Pariata (martes y jueves); Catia La Mar, CDI del Balneario (viernes); Maiquetía, ambulatorio (lunes); La Guaira, Ambulatorio La Guaira (miércoles y jueves); Macuto, Materno-Infantil (martes y jueves); Caraballeda, ambulatorio (lunes y miércoles); Naiguatá Hospital de Emergencia (miércoles).
Arroyo indicó que el resto de las vacunas se aplica en los 79 centros establecidos en toda la entidad varguense, incluso la vacuna de fiebre amarilla para los menores de edad.
El epidemiólogo aseguró que el objetivo es mejorar ese servicio en las parroquias y que sea eliminado de las instalaciones del terminal aéreo de Maiquetía.
Fuente. informado.com.ve
sábado, 30 de julio de 2011
Exigibilidad de Solvencia del Seguro Social en Registros Mercantiles
Mediante circular de reciente fecha, el SAREN ha instruido a los Registros Públicos, Registros Mercantiles y Notarías Públicas, a los fines de recordar la obligación contenida en la Disposición Final Octava de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N' 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social (G.O. N' 5.976 Extraordinario, de fecha 24 de mayo de 2010), la cual prevé:
"(...) Los Jueces o Juezas, Registradores o Registradoras, Notarios o Notarias, así como cualquier otra autoridad que en el ejercicio de sus funciones otorgue fe pública, REQUERIRÁ al interesado o interesada el CERTIFICADO DE SOLVENCIA del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para dar curso a toda operación de venta, cesión, donación o traspaso del dominio a cualquier título, de una empresa, establecimiento, explotación o faena (...)" (Mayúsculas nuestras)
En otras palabras, el mencionado certificado es un requisito previo a la autenticación y/o protocolización de los instrumentos contentivos de los actos y/o negocios jurídicos arriba mencionados.
"(...) Los Jueces o Juezas, Registradores o Registradoras, Notarios o Notarias, así como cualquier otra autoridad que en el ejercicio de sus funciones otorgue fe pública, REQUERIRÁ al interesado o interesada el CERTIFICADO DE SOLVENCIA del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para dar curso a toda operación de venta, cesión, donación o traspaso del dominio a cualquier título, de una empresa, establecimiento, explotación o faena (...)" (Mayúsculas nuestras)
En otras palabras, el mencionado certificado es un requisito previo a la autenticación y/o protocolización de los instrumentos contentivos de los actos y/o negocios jurídicos arriba mencionados.
jueves, 28 de julio de 2011
LETRAS DE CAMBIO, FORMALIDADES PARA DEMANDAR
La Letra de Cambio es un documento esencialmente formal, que
aún no se ha modificado. Es un instrumento privado por el cual
ordena el librador a aquél contra quien la dirige o a cuyo cargo la
dirige, para que se pague a ° X ° la suma comprendida en ella,
sujeto a formalidades para ser válida.
REQUISITOS NECESARIOS DE UNA LETRA DE CAMBIO:
La denominación de letra de cambio, inserta en el texto mismo
del título y expresada en el idioma empleado en la redacción de
dicho título.
La orden incondicionada de pagar una cantidad determinada
de dinero.
El nombre de la persona que debe efectuar el pago (librado)
La indicación del vencimiento.
La indicación del lugar en que debe efectuarse el pago
El nombre de la persona a quien o a la orden de quién debe
hacerse el pago.
La indicación de la fecha y del lugar en que la letra se libra.
La firma de la persona que expide la letra (librador), o de la
persona que lo haga en su representación.
ELEMENTOS PERSONALES DE LA LETRA DE CAMBIO:
Intervienen generalmente tres personas: librador, tomador y librado.
El Librador: (Expedidor, suscriptor).
Es quien crea la letra y la entrega al tomador. En ella ordena al
librado que pague cierta cantidad de dinero al tomador o a quien
éste designe. Por el hecho de emitir el título con su firma, contrae
una obligación cambiaria; garantiza que si el librado no paga, lo
hará él.
El Tomador:
Es aquel a cuya orden el librador expide el documento.
Librado:
Es el sujeto a quien se dirige la orden para que se pague al tomador
la obligación contenida en el título. Si promete bajo su firma
cumplirlo, llámase aceptante, antes de aceptar, no es
obligadocambiario, aunque se halle designado en la letra como
librado. Cuando, llegado el vencimiento, cumple su promesa, es
pagador.
Muchas veces el librador y el librado son la misma persona, como
también el librador y el tomador.
Ocurre a veces, que en la letra de cambio intervienen solo dos
personas; en este caso, el librador expire el documento a su favor
para que el librado le pague a el mismo. Es preciso aclarar, que
nominalmente son tres las personas que figuran en este
documento, pero en la practica en general son dos personas
únicamente, claro esta que aparte de avalista y endosante
aún no se ha modificado. Es un instrumento privado por el cual
ordena el librador a aquél contra quien la dirige o a cuyo cargo la
dirige, para que se pague a ° X ° la suma comprendida en ella,
sujeto a formalidades para ser válida.
REQUISITOS NECESARIOS DE UNA LETRA DE CAMBIO:
La denominación de letra de cambio, inserta en el texto mismo
del título y expresada en el idioma empleado en la redacción de
dicho título.
La orden incondicionada de pagar una cantidad determinada
de dinero.
El nombre de la persona que debe efectuar el pago (librado)
La indicación del vencimiento.
La indicación del lugar en que debe efectuarse el pago
El nombre de la persona a quien o a la orden de quién debe
hacerse el pago.
La indicación de la fecha y del lugar en que la letra se libra.
La firma de la persona que expide la letra (librador), o de la
persona que lo haga en su representación.
ELEMENTOS PERSONALES DE LA LETRA DE CAMBIO:
Intervienen generalmente tres personas: librador, tomador y librado.
El Librador: (Expedidor, suscriptor).
Es quien crea la letra y la entrega al tomador. En ella ordena al
librado que pague cierta cantidad de dinero al tomador o a quien
éste designe. Por el hecho de emitir el título con su firma, contrae
una obligación cambiaria; garantiza que si el librado no paga, lo
hará él.
El Tomador:
Es aquel a cuya orden el librador expide el documento.
Librado:
Es el sujeto a quien se dirige la orden para que se pague al tomador
la obligación contenida en el título. Si promete bajo su firma
cumplirlo, llámase aceptante, antes de aceptar, no es
obligadocambiario, aunque se halle designado en la letra como
librado. Cuando, llegado el vencimiento, cumple su promesa, es
pagador.
Muchas veces el librador y el librado son la misma persona, como
también el librador y el tomador.
Ocurre a veces, que en la letra de cambio intervienen solo dos
personas; en este caso, el librador expire el documento a su favor
para que el librado le pague a el mismo. Es preciso aclarar, que
nominalmente son tres las personas que figuran en este
documento, pero en la practica en general son dos personas
únicamente, claro esta que aparte de avalista y endosante
CUANDO ES PROCEDENTE DECLARAR UNA EMPRESA EN QUIEBRA
Primero deberemos entender en qué consiste la Quiebra, para dar una respuesta asertiva. El artículo 914 del C.Com,
Define la Quiebra así: El comerciante que no estando en un estado de atraso, cese en el pago de sus oobligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra. De lo anterior, se concluye que, el comerciante debe estar en Cesación de Pagos y no en Estado de Atraso. Tiene su justificación esta institución en la existencia de una pluralidad de acreedores, pues es un procedimiento concursal (cualquiera acreedores, cualquiera sea la naturaleza de sus créditos). Al deudor se le podrá privar de la administración total de suu patrimonio (desasimiento), tal administración pasará a la masa de acreedores representada por el Síndico, que opera bajo la supervisión del Tribunal de la causa. La Quiebra tiene una triple naturaleza, a saber: una de Ejecución: satisfacción de la obligación incumplida mediante el pago de su equivalente, otra Colectiva: todos los acreedorres son traidos al proceso, y otra Universal: tiende a la realización de todos los bienes integrantes del patrimonio del deudor.
Veamos las Diferencias entre la Quiebra y el Atraso: El Atraso es otro procedimiento concursal para el comerciante de buena fe, quien solicita al Tribunal el atraso, para que éste le otorgue una especie de plazo de gracia para el cumplimiento de sus obligaciones mercantiles. La Quiebra, la solicitan los acreedores y aún el Tribunal de oficio. La administración de los bienes en el atraso la efectúa el propio comerciante, quien liquida su patrimonio, en la quiebra, en cambio, la administración la efectúa el síndico o liquidador. En el atraso, la iliquidez se debe a causa excusable, en la quiebra se debe a la cesación de pagos. En el atraso, el activo debe exceder positivamente al pasivo, en la quiebra se habla de insolvencia, que supone un pasivo mayor. En el atraso, se trata de una situación transitoria, superable que supone retardar o aplazar los pagos, en la quiebra es una insolvencia definitiva e irremediable. La Cesación de pagos en la quiebra viene dada por la imposibilidad material del deudor de satisfacer sus compromisos mercantiles, el comerciante, entonces dejó de pagar deudas comerciales, líquidas y exigibles.
Clases de Quiebra: Fortuita: Artc 915 C.Com, es aquella que proviene de caso fortuito o fuerza mayor que conduce al comerciante a la cesación de pagos, peo no le es imputable, ocurre aún cuando ha actuado con diligencia. Culpable: ocasionada por una conducta imprudente o disipada de parte del comerciante, evidencia la poca diligencia del comerciante, errada administración de sus negocios. Fraudulenta: Aquí el elemento determinante lo es la mala fe en la conducta del comerciante, quien resta de su activo los bienes con que debe pagar, se insolventa a propósito, lo que importa son las maniobras dolosas usadas por el comerciante en perjuicio de sus acreedores. Ahora bien,
¿Quién Califica el Tipo de Quiebra?: Artc 924 C. Com, la competencia corresponde al Juez Penal ordinario, a excitación (solicitud) del Juez Mercantil, quien en cualquier estado o grado de la causa, y cuando aparezca alguna circunstancia que amerite pronunciamiento criminal le solicitará esa actuación al Juez Penal. pero ello también lo podrá solicitar, el Síndico de la Quiebra, cualquier acreedor, y aún de oficio por el mismo Juez Penal.
Presupuestos para que opere, proceda la Quiebra: Se requiere la coincidencia de 4 elementos: A) Condición de Comerciante del Deudor: La Quiebra sólo se aplica al comerciante de profesión, el artc 10 C.Com lo define, así: quien teniendo la capacidad para contratar, hace del comercio su profesión habitual, de modo que, tanto el sujeto físico, como la persoina jurídica que ejrzan el comercio pueden ser declarados en quiebra. No se requiere que el comerciante viva, o que ejerza actualmente la profesión, pues el código de comercio preve la quiebra del comerciante fallecido y del comerciante retirado. Las Compañías Anónimas, las Sociedades de Responsabilidad Limitadas son comerciantes desde su constitución. Las Asociaciones en Participación, no pueden ser declaradas en quiebra porque no tienen personalidad jurídica propia, tampoco los factorres de comercio o representantes legales pueden ser declarados en quiebra, porque no ejercen el comercio en nombre propio. Tampoco las Entidades Públicas, porque ellas no pueden asumir la cualidad de comerciantes. B) Cesación de Pagos: Bastante discutido este punto en la doctrina y jurisprudencia patria. Habrá que distinguir primero, entre la iliquidez patrimonial que causa el atraso y la que casua la quiebra. Si el origen del malestar económico del comerciante es debido a sucesos imprevistos o causa excusable, y además está resppaldado por un activo superior al pasivo, hablaremos de atraso. Si por el contrario, obedece a causasa no excusables que pretenden esconder una situación económica deficitaria, hablaremos de quiebra. Ello en última instancia lo determinará el Juez de la Quiebra . La jurisprudencia se ha inclinado a que la iliquidez patrimonial sea adminiculada con las fuentes que produjeron la insolvencia, mas que a la cesación de pagos, es decir, en el proceder correcto o no del comerciante en su gestión de negocios. No son sinónimos insolvencia y cesación de pagos, pero ésta última presupone la insolvencia, tampoco la normativa legal exige que el pasivo supere al activo, solo se requiere la cesación en los pagos. La cesación de pagos se verá determjinadas por indicios exteriores (prestamos a intereses muy elevados, ventas a precios viles, empeño de mercancías, renovación de giros sin tener como pagarlos luego, etc), el Juez analizará la forma como el empresario ha afrontado sus pagos, en las formas normales y con medios ordinarios. Es una apreciación fáctica (de hecho) por parrte del Juez. Cesación de Pagos y Suspensión de Pagos: La suspensión en los pagos, permite la recuperación del equilibrio económico del comerciante, la cesación de pagos, supone ser irreversible y definitiva. La Quiebra, implica, una consición duradera, general de ruina económica, que hace imposible la continuidad del negocio.C) Naturaleza Mercantil de las Obligaciones: La Cesaci´´on de Pagos debe verificarse en relación a las obligaciones mercantiles del deudor, no ocurre en deudas civiles. Para qeu el acreedor por obligaciiones no mercantiles pueda reclamar la quiebra, debe cumplir los extremos del artc 931 del C.Com, mientras que sdi el acreedor, lo es por deudas mercantiles, solo tendrá que demostrar la naturaleza mercantil y los hechos y circunstancias constitutivos de la cesación de pagos, si se trata de deuda civil, repetimos, además de lo anterior, el acreedor deberá probar la existencia misma de su crédito. Es de notoria importancia el tipo de deuda, pues ella debe ser en principio mercantil, por lo antes dicho, no importa si el acreedor es o no comerciante. El artc 914 C.Com requiere, además, que la deuda sea cierta, (no sujeta condición), líquida (monto y modalidades de pago prefijados) y exigible (no subordinada en su pago, que estté vencida). Sin embargo, aquí hay que hacer una aclaratoria, pues una vez conocida la cesación de pagos, el acreedor a término puede provocar la declaratoria de quiebra. Quedan excluidos los acreedores condicionales, porque no son tales hasta que no se cumpla la condición, y los accreedores por obligaciones inciertas, como las obligaciones naturales por no tener existencia jurídica. En conclusión, los acreedores mercantiles, podrán acreditar la cesación de pagos de forma más elástica, que los acreedores por deudas civiles, pero siempre la prueba de la cesación de pagos debe proveerla el demandante. D) Que el Comerciante no este en Estado de Atraso: me remito en éste punto a lo antes explicado. Entonces, retomando la pregunta inicial:
¿Cuándo es procedente declarar la Quiebra de un Comerciante, Empresa o Compañía?: Lo primero que debemos diferenciar es entre los presupuestos de la admisión de quiebra y de la declaratoria de quiebra. Para que un Tribunal, declare admitida la Quiebra, (de inicio al procedimiento de quiebra), bastará con alegar el demandante, los 4 elementos ampliamente explicados supra, pero dependerá del contradictorio procesal, que el Juez de la causa, definitivamente declare la existencia, procedencia de la quiebra o no. Ello no obstará para que el Juez al Admitir la Solicitud de quiebra, dicte cuantas medidas considere pertinentes en resguardo de los intereses de los acreedores
Define la Quiebra así: El comerciante que no estando en un estado de atraso, cese en el pago de sus oobligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra. De lo anterior, se concluye que, el comerciante debe estar en Cesación de Pagos y no en Estado de Atraso. Tiene su justificación esta institución en la existencia de una pluralidad de acreedores, pues es un procedimiento concursal (cualquiera acreedores, cualquiera sea la naturaleza de sus créditos). Al deudor se le podrá privar de la administración total de suu patrimonio (desasimiento), tal administración pasará a la masa de acreedores representada por el Síndico, que opera bajo la supervisión del Tribunal de la causa. La Quiebra tiene una triple naturaleza, a saber: una de Ejecución: satisfacción de la obligación incumplida mediante el pago de su equivalente, otra Colectiva: todos los acreedorres son traidos al proceso, y otra Universal: tiende a la realización de todos los bienes integrantes del patrimonio del deudor.
Veamos las Diferencias entre la Quiebra y el Atraso: El Atraso es otro procedimiento concursal para el comerciante de buena fe, quien solicita al Tribunal el atraso, para que éste le otorgue una especie de plazo de gracia para el cumplimiento de sus obligaciones mercantiles. La Quiebra, la solicitan los acreedores y aún el Tribunal de oficio. La administración de los bienes en el atraso la efectúa el propio comerciante, quien liquida su patrimonio, en la quiebra, en cambio, la administración la efectúa el síndico o liquidador. En el atraso, la iliquidez se debe a causa excusable, en la quiebra se debe a la cesación de pagos. En el atraso, el activo debe exceder positivamente al pasivo, en la quiebra se habla de insolvencia, que supone un pasivo mayor. En el atraso, se trata de una situación transitoria, superable que supone retardar o aplazar los pagos, en la quiebra es una insolvencia definitiva e irremediable. La Cesación de pagos en la quiebra viene dada por la imposibilidad material del deudor de satisfacer sus compromisos mercantiles, el comerciante, entonces dejó de pagar deudas comerciales, líquidas y exigibles.
Clases de Quiebra: Fortuita: Artc 915 C.Com, es aquella que proviene de caso fortuito o fuerza mayor que conduce al comerciante a la cesación de pagos, peo no le es imputable, ocurre aún cuando ha actuado con diligencia. Culpable: ocasionada por una conducta imprudente o disipada de parte del comerciante, evidencia la poca diligencia del comerciante, errada administración de sus negocios. Fraudulenta: Aquí el elemento determinante lo es la mala fe en la conducta del comerciante, quien resta de su activo los bienes con que debe pagar, se insolventa a propósito, lo que importa son las maniobras dolosas usadas por el comerciante en perjuicio de sus acreedores. Ahora bien,
¿Quién Califica el Tipo de Quiebra?: Artc 924 C. Com, la competencia corresponde al Juez Penal ordinario, a excitación (solicitud) del Juez Mercantil, quien en cualquier estado o grado de la causa, y cuando aparezca alguna circunstancia que amerite pronunciamiento criminal le solicitará esa actuación al Juez Penal. pero ello también lo podrá solicitar, el Síndico de la Quiebra, cualquier acreedor, y aún de oficio por el mismo Juez Penal.
Presupuestos para que opere, proceda la Quiebra: Se requiere la coincidencia de 4 elementos: A) Condición de Comerciante del Deudor: La Quiebra sólo se aplica al comerciante de profesión, el artc 10 C.Com lo define, así: quien teniendo la capacidad para contratar, hace del comercio su profesión habitual, de modo que, tanto el sujeto físico, como la persoina jurídica que ejrzan el comercio pueden ser declarados en quiebra. No se requiere que el comerciante viva, o que ejerza actualmente la profesión, pues el código de comercio preve la quiebra del comerciante fallecido y del comerciante retirado. Las Compañías Anónimas, las Sociedades de Responsabilidad Limitadas son comerciantes desde su constitución. Las Asociaciones en Participación, no pueden ser declaradas en quiebra porque no tienen personalidad jurídica propia, tampoco los factorres de comercio o representantes legales pueden ser declarados en quiebra, porque no ejercen el comercio en nombre propio. Tampoco las Entidades Públicas, porque ellas no pueden asumir la cualidad de comerciantes. B) Cesación de Pagos: Bastante discutido este punto en la doctrina y jurisprudencia patria. Habrá que distinguir primero, entre la iliquidez patrimonial que causa el atraso y la que casua la quiebra. Si el origen del malestar económico del comerciante es debido a sucesos imprevistos o causa excusable, y además está resppaldado por un activo superior al pasivo, hablaremos de atraso. Si por el contrario, obedece a causasa no excusables que pretenden esconder una situación económica deficitaria, hablaremos de quiebra. Ello en última instancia lo determinará el Juez de la Quiebra . La jurisprudencia se ha inclinado a que la iliquidez patrimonial sea adminiculada con las fuentes que produjeron la insolvencia, mas que a la cesación de pagos, es decir, en el proceder correcto o no del comerciante en su gestión de negocios. No son sinónimos insolvencia y cesación de pagos, pero ésta última presupone la insolvencia, tampoco la normativa legal exige que el pasivo supere al activo, solo se requiere la cesación en los pagos. La cesación de pagos se verá determjinadas por indicios exteriores (prestamos a intereses muy elevados, ventas a precios viles, empeño de mercancías, renovación de giros sin tener como pagarlos luego, etc), el Juez analizará la forma como el empresario ha afrontado sus pagos, en las formas normales y con medios ordinarios. Es una apreciación fáctica (de hecho) por parrte del Juez. Cesación de Pagos y Suspensión de Pagos: La suspensión en los pagos, permite la recuperación del equilibrio económico del comerciante, la cesación de pagos, supone ser irreversible y definitiva. La Quiebra, implica, una consición duradera, general de ruina económica, que hace imposible la continuidad del negocio.C) Naturaleza Mercantil de las Obligaciones: La Cesaci´´on de Pagos debe verificarse en relación a las obligaciones mercantiles del deudor, no ocurre en deudas civiles. Para qeu el acreedor por obligaciiones no mercantiles pueda reclamar la quiebra, debe cumplir los extremos del artc 931 del C.Com, mientras que sdi el acreedor, lo es por deudas mercantiles, solo tendrá que demostrar la naturaleza mercantil y los hechos y circunstancias constitutivos de la cesación de pagos, si se trata de deuda civil, repetimos, además de lo anterior, el acreedor deberá probar la existencia misma de su crédito. Es de notoria importancia el tipo de deuda, pues ella debe ser en principio mercantil, por lo antes dicho, no importa si el acreedor es o no comerciante. El artc 914 C.Com requiere, además, que la deuda sea cierta, (no sujeta condición), líquida (monto y modalidades de pago prefijados) y exigible (no subordinada en su pago, que estté vencida). Sin embargo, aquí hay que hacer una aclaratoria, pues una vez conocida la cesación de pagos, el acreedor a término puede provocar la declaratoria de quiebra. Quedan excluidos los acreedores condicionales, porque no son tales hasta que no se cumpla la condición, y los accreedores por obligaciones inciertas, como las obligaciones naturales por no tener existencia jurídica. En conclusión, los acreedores mercantiles, podrán acreditar la cesación de pagos de forma más elástica, que los acreedores por deudas civiles, pero siempre la prueba de la cesación de pagos debe proveerla el demandante. D) Que el Comerciante no este en Estado de Atraso: me remito en éste punto a lo antes explicado. Entonces, retomando la pregunta inicial:
¿Cuándo es procedente declarar la Quiebra de un Comerciante, Empresa o Compañía?: Lo primero que debemos diferenciar es entre los presupuestos de la admisión de quiebra y de la declaratoria de quiebra. Para que un Tribunal, declare admitida la Quiebra, (de inicio al procedimiento de quiebra), bastará con alegar el demandante, los 4 elementos ampliamente explicados supra, pero dependerá del contradictorio procesal, que el Juez de la causa, definitivamente declare la existencia, procedencia de la quiebra o no. Ello no obstará para que el Juez al Admitir la Solicitud de quiebra, dicte cuantas medidas considere pertinentes en resguardo de los intereses de los acreedores
viernes, 15 de julio de 2011
Nueva ley contra el hampa: En Venezuela se roban 3 celulares por minuto
Un grupo de diputados a la Asamblea Nacional (AN) y empresas telefónicas del país se reunieron este jueves para tratar el tema del robo de celulares, además de pedir a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (Conatel) un consenso para lograr el bloqueo de números y pines a los equipos robados en un lapso no mayor de noventa días.
El plan estará plasmado en una providencia administrativa que será sometida a consulta pública de 30 días, según señalaron ayer los diputados Ricardo Sánchez (UNT) y Freddy Bernal (Psuv) miembros de la Comisión de Política Interior del parlamento.
Entre los aspectos más resaltantes del texto, se encuentran la obligatoriedad por parte de las empresas de intercambiar dos veces al día la lista de teléfonos robados, con la finalidad de bloquear los correos electrónicos de los aparatos. Asimismo, las operadoras se comprometieron a elaborar un software o programa de computación, en un plazo no mayor de 90 días, para hacer seguimiento a los e-mails asignados a los teléfonos.
El presidente de Movistar, Juan Avellan, adelantó que las telefónicas tratarán de contribuir a evitar el robo de celulares en Venezuela. "Lo que estamos haciendo es llegando a los acuerdos finales, y con el aporte de los diputados Freddy Bernal y Ricardo Sánchez, que están empujando fortísimo este proyecto, va a quedar plasmado lo que es una obligación de las operadoras". Manifestó que están identificando los proyectos, pasando por la identificación de celulares que llegan a unos 20 millones, luego los Smartphones que son unos dos millones, para bloquear pines y números. Los equipos que venderán del exterior también podrán ser bloqueados por medio de un convenio con operadores internacionales. "Se busca facilitar la vida del cliente, y hoy hicimos el compromiso para que sea en noventa días".
Tres robos por minuto
De acuerdo con cifras aportadas por Sánchez -con el Cicpc, Provea y las operadoras de telefonía móvil como fuentes- en los últimos tres años el robo de celulares en Venezuela asciende a la “dramática” cifra de más de 2 millones 500 mil unidades, la mayoría de tipo “Smartphone” (última generación), a razón de tres equipos por minuto.
Fuente: ANTV
El plan estará plasmado en una providencia administrativa que será sometida a consulta pública de 30 días, según señalaron ayer los diputados Ricardo Sánchez (UNT) y Freddy Bernal (Psuv) miembros de la Comisión de Política Interior del parlamento.
Entre los aspectos más resaltantes del texto, se encuentran la obligatoriedad por parte de las empresas de intercambiar dos veces al día la lista de teléfonos robados, con la finalidad de bloquear los correos electrónicos de los aparatos. Asimismo, las operadoras se comprometieron a elaborar un software o programa de computación, en un plazo no mayor de 90 días, para hacer seguimiento a los e-mails asignados a los teléfonos.
El presidente de Movistar, Juan Avellan, adelantó que las telefónicas tratarán de contribuir a evitar el robo de celulares en Venezuela. "Lo que estamos haciendo es llegando a los acuerdos finales, y con el aporte de los diputados Freddy Bernal y Ricardo Sánchez, que están empujando fortísimo este proyecto, va a quedar plasmado lo que es una obligación de las operadoras". Manifestó que están identificando los proyectos, pasando por la identificación de celulares que llegan a unos 20 millones, luego los Smartphones que son unos dos millones, para bloquear pines y números. Los equipos que venderán del exterior también podrán ser bloqueados por medio de un convenio con operadores internacionales. "Se busca facilitar la vida del cliente, y hoy hicimos el compromiso para que sea en noventa días".
Tres robos por minuto
De acuerdo con cifras aportadas por Sánchez -con el Cicpc, Provea y las operadoras de telefonía móvil como fuentes- en los últimos tres años el robo de celulares en Venezuela asciende a la “dramática” cifra de más de 2 millones 500 mil unidades, la mayoría de tipo “Smartphone” (última generación), a razón de tres equipos por minuto.
Fuente: ANTV
Ejecutivo aprobó reforma parcial de la Ley de Alimentación en beneficio de trabajadores
El mandatario venezolano, Hugo Chávez Frías, rubricó este jueves el ejecútese de la reforma parcial de la Ley de Alimentación, que permitirá que más de tres millones de trabajadores obtengan el beneficio del cesta ticket
La modificación de la ley establece que las empresas con menos de 20 trabajadores también deben pagar los bonos de alimentación, incluso si están "en época de vacaciones, permiso pre y pos natal, paternal, enfermedad, o cuando haya causas que no tienen que ver con el trabajador", explicó la ministra del Trabajo, María Cristina Iglesias.
"Ahora, así sea un sólo trabajador, tienes que pagarle ticket de alimentación", apuntó Chávez.
El Jefe de Estado, quien preside un consejo de ministros desde el Palacio de Miraflores, recordó que anteriormente la ley excluía de ese beneficio a los trabajadores que por diversas causas no estuviesen en su lugar de labores.
"Estas son leyes y reglamentos revolucionarios para cambiar las llamadas relaciones de trabajo que en el capitalismo se convierten en relaciones de explotación", afirmó el mandatario.
"Estamos ampliando beneficios a más de tres millones de trabajadores. Un aplauso porque lo merecen", agregó Chávez.
Fuente: http://www.gobiernoenlinea.ve/noticias-view/ver_detalles.pag?idNoticia=100028
La modificación de la ley establece que las empresas con menos de 20 trabajadores también deben pagar los bonos de alimentación, incluso si están "en época de vacaciones, permiso pre y pos natal, paternal, enfermedad, o cuando haya causas que no tienen que ver con el trabajador", explicó la ministra del Trabajo, María Cristina Iglesias.
"Ahora, así sea un sólo trabajador, tienes que pagarle ticket de alimentación", apuntó Chávez.
El Jefe de Estado, quien preside un consejo de ministros desde el Palacio de Miraflores, recordó que anteriormente la ley excluía de ese beneficio a los trabajadores que por diversas causas no estuviesen en su lugar de labores.
"Estas son leyes y reglamentos revolucionarios para cambiar las llamadas relaciones de trabajo que en el capitalismo se convierten en relaciones de explotación", afirmó el mandatario.
"Estamos ampliando beneficios a más de tres millones de trabajadores. Un aplauso porque lo merecen", agregó Chávez.
Fuente: http://www.gobiernoenlinea.ve/noticias-view/ver_detalles.pag?idNoticia=100028
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