sábado, 30 de julio de 2011

Exigibilidad de Solvencia del Seguro Social en Registros Mercantiles

​Mediante circular de reciente fecha, el SAREN ha instruido a los Registros Públicos, Registros Mercantiles y Notarías Públicas, a los fines de recordar la obligación contenida en la Disposición Final Octava de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N' 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social (G.O. N' 5.976 Extraordinario, de fecha 24 de mayo de 2010), la cual prevé:

"(...) Los Jueces o Juezas, Registradores o Registradoras, Notarios o Notarias, así como cualquier otra autoridad que en el ejercicio de sus funciones otorgue fe pública, REQUERIRÁ al interesado o interesada el CERTIFICADO DE SOLVENCIA del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para dar curso a toda operación de venta, cesión, donación o traspaso del dominio a cualquier título, de una empresa, establecimiento, explotación o faena (...)" (Mayúsculas nuestras)

En otras palabras, el mencionado certificado es un requisito previo a la autenticación y/o protocolización de los instrumentos contentivos de los actos y/o negocios jurídicos arriba mencionados.

jueves, 28 de julio de 2011

LETRAS DE CAMBIO, FORMALIDADES PARA DEMANDAR

La Letra de Cambio es un documento esencialmente formal, que
aún no se ha modificado. Es un instrumento privado por el cual
ordena el librador a aquél contra quien la dirige o a cuyo cargo la
dirige, para que se pague a ° X ° la suma comprendida en ella,
sujeto a formalidades para ser válida.
REQUISITOS NECESARIOS DE UNA LETRA DE CAMBIO:
La denominación de letra de cambio, inserta en el texto mismo
del título y expresada en el idioma empleado en la redacción de
dicho título.
La orden incondicionada de pagar una cantidad determinada
de dinero.
El nombre de la persona que debe efectuar el pago (librado)
La indicación del vencimiento.
La indicación del lugar en que debe efectuarse el pago
El nombre de la persona a quien o a la orden de quién debe
hacerse el pago.
La indicación de la fecha y del lugar en que la letra se libra.
La firma de la persona que expide la letra (librador), o de la
persona que lo haga en su representación.
ELEMENTOS PERSONALES DE LA LETRA DE CAMBIO:
Intervienen generalmente tres personas: librador, tomador y librado.
El Librador: (Expedidor, suscriptor).
Es quien crea la letra y la entrega al tomador. En ella ordena al
librado que pague cierta cantidad de dinero al tomador o a quien
éste designe. Por el hecho de emitir el título con su firma, contrae
una obligación cambiaria; garantiza que si el librado no paga, lo
hará él.
El Tomador:
Es aquel a cuya orden el librador expide el documento.
Librado:
Es el sujeto a quien se dirige la orden para que se pague al tomador
la obligación contenida en el título. Si promete bajo su firma
cumplirlo, llámase aceptante, antes de aceptar, no es
obligadocambiario, aunque se halle designado en la letra como
librado. Cuando, llegado el vencimiento, cumple su promesa, es
pagador.
Muchas veces el librador y el librado son la misma persona, como
también el librador y el tomador.
Ocurre a veces, que en la letra de cambio intervienen solo dos
personas; en este caso, el librador expire el documento a su favor
para que el librado le pague a el mismo. Es preciso aclarar, que
nominalmente son tres las personas que figuran en este
documento, pero en la practica en general son dos personas
únicamente, claro esta que aparte de avalista y endosante

CUANDO ES PROCEDENTE DECLARAR UNA EMPRESA EN QUIEBRA

Primero deberemos entender en qué consiste la Quiebra, para dar una respuesta asertiva. El artículo 914 del C.Com,
Define la Quiebra así: El comerciante que no estando en un estado de atraso, cese en el pago de sus oobligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra. De lo anterior, se concluye que, el comerciante debe estar en Cesación de Pagos y no en Estado de Atraso. Tiene su justificación esta institución en la existencia de una pluralidad de acreedores, pues es un procedimiento concursal (cualquiera acreedores, cualquiera sea la naturaleza de sus créditos). Al deudor se le podrá privar de la administración total de suu patrimonio (desasimiento), tal administración pasará a la masa de acreedores representada por el Síndico, que opera bajo la supervisión del Tribunal de la causa. La Quiebra tiene una triple naturaleza, a saber: una de Ejecución: satisfacción de la obligación incumplida mediante el pago de su equivalente, otra Colectiva: todos los acreedorres son traidos al proceso, y otra Universal: tiende a la realización de todos los bienes integrantes del patrimonio del deudor.
Veamos las Diferencias entre la Quiebra y el Atraso: El Atraso es otro procedimiento concursal para el comerciante de buena fe, quien solicita al Tribunal el atraso, para que éste le otorgue una especie de plazo de gracia para el cumplimiento de sus obligaciones mercantiles. La Quiebra, la solicitan los acreedores y aún el Tribunal de oficio. La administración de los bienes en el atraso la efectúa el propio comerciante, quien liquida su patrimonio, en la quiebra, en cambio, la administración la efectúa el síndico o liquidador. En el atraso, la iliquidez se debe a causa excusable, en la quiebra se debe a la cesación de pagos. En el atraso, el activo debe exceder positivamente al pasivo, en la quiebra se habla de insolvencia, que supone un pasivo mayor. En el atraso, se trata de una situación transitoria, superable que supone retardar o aplazar los pagos, en la quiebra es una insolvencia definitiva e irremediable. La Cesación de pagos en la quiebra viene dada por la imposibilidad material del deudor de satisfacer sus compromisos mercantiles, el comerciante, entonces dejó de pagar deudas comerciales, líquidas y exigibles.
Clases de Quiebra: Fortuita: Artc 915 C.Com, es aquella que proviene de caso fortuito o fuerza mayor que conduce al comerciante a la cesación de pagos, peo no le es imputable, ocurre aún cuando ha actuado con diligencia. Culpable: ocasionada por una conducta imprudente o disipada de parte del comerciante, evidencia la poca diligencia del comerciante, errada administración de sus negocios. Fraudulenta: Aquí el elemento determinante lo es la mala fe en la conducta del comerciante, quien resta de su activo los bienes con que debe pagar, se insolventa a propósito, lo que importa son las maniobras dolosas usadas por el comerciante en perjuicio de sus acreedores. Ahora bien,
¿Quién Califica el Tipo de Quiebra?: Artc 924 C. Com, la competencia corresponde al Juez Penal ordinario, a excitación (solicitud) del Juez Mercantil, quien en cualquier estado o grado de la causa, y cuando aparezca alguna circunstancia que amerite pronunciamiento criminal le solicitará esa actuación al Juez Penal. pero ello también lo podrá solicitar, el Síndico de la Quiebra, cualquier acreedor, y aún de oficio por el mismo Juez Penal.
Presupuestos para que opere, proceda la Quiebra: Se requiere la coincidencia de 4 elementos: A) Condición de Comerciante del Deudor: La Quiebra sólo se aplica al comerciante de profesión, el artc 10 C.Com lo define, así: quien teniendo la capacidad para contratar, hace del comercio su profesión habitual, de modo que, tanto el sujeto físico, como la persoina jurídica que ejrzan el comercio pueden ser declarados en quiebra. No se requiere que el comerciante viva, o que ejerza actualmente la profesión, pues el código de comercio preve la quiebra del comerciante fallecido y del comerciante retirado. Las Compañías Anónimas, las Sociedades de Responsabilidad Limitadas son comerciantes desde su constitución. Las Asociaciones en Participación, no pueden ser declaradas en quiebra porque no tienen personalidad jurídica propia, tampoco los factorres de comercio o representantes legales pueden ser declarados en quiebra, porque no ejercen el comercio en nombre propio. Tampoco las Entidades Públicas, porque ellas no pueden asumir la cualidad de comerciantes. B) Cesación de Pagos: Bastante discutido este punto en la doctrina y jurisprudencia patria. Habrá que distinguir primero, entre la iliquidez patrimonial que causa el atraso y la que casua la quiebra. Si el origen del malestar económico del comerciante es debido a sucesos imprevistos o causa excusable, y además está resppaldado por un activo superior al pasivo, hablaremos de atraso. Si por el contrario, obedece a causasa no excusables que pretenden esconder una situación económica deficitaria, hablaremos de quiebra. Ello en última instancia lo determinará el Juez de la Quiebra . La jurisprudencia se ha inclinado a que la iliquidez patrimonial sea adminiculada con las fuentes que produjeron la insolvencia, mas que a la cesación de pagos, es decir, en el proceder correcto o no del comerciante en su gestión de negocios. No son sinónimos insolvencia y cesación de pagos, pero ésta última presupone la insolvencia, tampoco la normativa legal exige que el pasivo supere al activo, solo se requiere la cesación en los pagos. La cesación de pagos se verá determjinadas por indicios exteriores (prestamos a intereses muy elevados, ventas a precios viles, empeño de mercancías, renovación de giros sin tener como pagarlos luego, etc), el Juez analizará la forma como el empresario ha afrontado sus pagos, en las formas normales y con medios ordinarios. Es una apreciación fáctica (de hecho) por parrte del Juez. Cesación de Pagos y Suspensión de Pagos: La suspensión en los pagos, permite la recuperación del equilibrio económico del comerciante, la cesación de pagos, supone ser irreversible y definitiva. La Quiebra, implica, una consición duradera, general de ruina económica, que hace imposible la continuidad del negocio.C) Naturaleza Mercantil de las Obligaciones: La Cesaci´´on de Pagos debe verificarse en relación a las obligaciones mercantiles del deudor, no ocurre en deudas civiles. Para qeu el acreedor por obligaciiones no mercantiles pueda reclamar la quiebra, debe cumplir los extremos del artc 931 del C.Com, mientras que sdi el acreedor, lo es por deudas mercantiles, solo tendrá que demostrar la naturaleza mercantil y los hechos y circunstancias constitutivos de la cesación de pagos, si se trata de deuda civil, repetimos, además de lo anterior, el acreedor deberá probar la existencia misma de su crédito. Es de notoria importancia el tipo de deuda, pues ella debe ser en principio mercantil, por lo antes dicho, no importa si el acreedor es o no comerciante. El artc 914 C.Com requiere, además, que la deuda sea cierta, (no sujeta condición), líquida (monto y modalidades de pago prefijados) y exigible (no subordinada en su pago, que estté vencida). Sin embargo, aquí hay que hacer una aclaratoria, pues una vez conocida la cesación de pagos, el acreedor a término puede provocar la declaratoria de quiebra. Quedan excluidos los acreedores condicionales, porque no son tales hasta que no se cumpla la condición, y los accreedores por obligaciones inciertas, como las obligaciones naturales por no tener existencia jurídica. En conclusión, los acreedores mercantiles, podrán acreditar la cesación de pagos de forma más elástica, que los acreedores por deudas civiles, pero siempre la prueba de la cesación de pagos debe proveerla el demandante. D) Que el Comerciante no este en Estado de Atraso: me remito en éste punto a lo antes explicado. Entonces, retomando la pregunta inicial:
¿Cuándo es procedente declarar la Quiebra de un Comerciante, Empresa o Compañía?: Lo primero que debemos diferenciar es entre los presupuestos de la admisión de quiebra y de la declaratoria de quiebra. Para que un Tribunal, declare admitida la Quiebra, (de inicio al procedimiento de quiebra), bastará con alegar el demandante, los 4 elementos ampliamente explicados supra, pero dependerá del contradictorio procesal, que el Juez de la causa, definitivamente declare la existencia, procedencia de la quiebra o no. Ello no obstará para que el Juez al Admitir la Solicitud de quiebra, dicte cuantas medidas considere pertinentes en resguardo de los intereses de los acreedores

viernes, 15 de julio de 2011

Nueva ley contra el hampa: En Venezuela se roban 3 celulares por minuto

Un grupo de diputados a la Asamblea Nacional (AN) y empresas telefónicas del país se reunieron este jueves para tratar el tema del robo de celulares, además de pedir a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (Conatel) un consenso para lograr el bloqueo de números y pines a los equipos robados en un lapso no mayor de noventa días.


El plan estará plasmado en una providencia administrativa que será sometida a consulta pública de 30 días, según señalaron ayer los diputados Ricardo Sánchez (UNT) y Freddy Bernal (Psuv) miembros de la Comisión de Política Interior del parlamento.

Entre los aspectos más resaltantes del texto, se encuentran la obligatoriedad por parte de las empresas de intercambiar dos veces al día la lista de teléfonos robados, con la finalidad de bloquear los correos electrónicos de los aparatos. Asimismo, las operadoras se comprometieron a elaborar un software o programa de computación, en un plazo no mayor de 90 días, para hacer seguimiento a los e-mails asignados a los teléfonos.

El presidente de Movistar, Juan Avellan, adelantó que las telefónicas tratarán de contribuir a evitar el robo de celulares en Venezuela. "Lo que estamos haciendo es llegando a los acuerdos finales, y con el aporte de los diputados Freddy Bernal y Ricardo Sánchez, que están empujando fortísimo este proyecto, va a quedar plasmado lo que es una obligación de las operadoras". Manifestó que están identificando los proyectos, pasando por la identificación de celulares que llegan a unos 20 millones, luego los Smartphones que son unos dos millones, para bloquear pines y números. Los equipos que venderán del exterior también podrán ser bloqueados por medio de un convenio con operadores internacionales. "Se busca facilitar la vida del cliente, y hoy hicimos el compromiso para que sea en noventa días".

Tres robos por minuto

De acuerdo con cifras aportadas por Sánchez -con el Cicpc, Provea y las operadoras de telefonía móvil como fuentes- en los últimos tres años el robo de celulares en Venezuela asciende a la “dramática” cifra de más de 2 millones 500 mil unidades, la mayoría de tipo “Smartphone” (última generación), a razón de tres equipos por minuto.

Fuente: ANTV

Ejecutivo aprobó reforma parcial de la Ley de Alimentación en beneficio de trabajadores

El mandatario venezolano, Hugo Chávez Frías, rubricó este jueves el ejecútese de la reforma parcial de la Ley de Alimentación, que permitirá que más de tres millones de trabajadores obtengan el beneficio del cesta ticket

La modificación de la ley establece que las empresas con menos de 20 trabajadores también deben pagar los bonos de alimentación, incluso si están "en época de vacaciones, permiso pre y pos natal, paternal, enfermedad, o cuando haya causas que no tienen que ver con el trabajador", explicó la ministra del Trabajo, María Cristina Iglesias.

"Ahora, así sea un sólo trabajador, tienes que pagarle ticket de alimentación", apuntó Chávez.

El Jefe de Estado, quien preside un consejo de ministros desde el Palacio de Miraflores, recordó que anteriormente la ley excluía de ese beneficio a los trabajadores que por diversas causas no estuviesen en su lugar de labores.

"Estas son leyes y reglamentos revolucionarios para cambiar las llamadas relaciones de trabajo que en el capitalismo se convierten en relaciones de explotación", afirmó el mandatario.

"Estamos ampliando beneficios a más de tres millones de trabajadores. Un aplauso porque lo merecen", agregó Chávez.

Fuente: http://www.gobiernoenlinea.ve/noticias-view/ver_detalles.pag?idNoticia=100028

lunes, 9 de mayo de 2011

Gaceta: Los conserjes son desde hoy “trabajadores residenciales”

En el texto se especifica que las funciones de estos empleados serán las relativas al aseo de las áreas comunes, y que no realizarán reparación de desperfectos; control del cumplimiento de servicios como electricidad, agua, gas; o trabajos especializados, especialmente los que requieran esfuerzo físico
Este lunes fue publicada en Gaceta Oficial 39.668, de fecha viernes 6 de mayo de 2011, la Ley especial para la dignificación de Trabajadores y Trabajadoras residenciales, decretada por el presidente Hugo Chávez a través de la Ley Habilitante.
En el texto legal se definen los derechos y funciones de las personas que trabajan en el área de mantenimiento de edificios y conjuntos residenciales o comerciales, así habiten en ellos o no.
Igualmente, se especifica que las funciones de estos empleados serán las relativas al aseo de las áreas comunes, y que no realizarán reparación de desperfectos; control del cumplimiento de servicios como electricidad, agua, gas; o trabajos especializados, especialmente los que requieran esfuerzo físico.
En el artículo 14 se establece que los trabajadores deberán contar con asistentes si deben abarcar áreas demasiado extensas, aunque no se especifican las medidas que debe atender cada empleado.
La jornada laboral será diurna, con fines de semana libres. Los trabajadores gozarán de todos los beneficios laborales, y las trabajadoras tendrán beneficios de maternidad.
Aquellos que habiten en los conjuntos en los que se desarrolle la jornada, tendrán tres meses para desalojar el inmueble asignado si la relación de trabajo termina.
La propia ley excluye el término “conserje” por considerarlo despectivo y referente a un modelo esclavizante.

Por: Ángela Rodríguez
LABORAL |ECONÓMIA
EL NACIONAL

sábado, 7 de mayo de 2011

Decreto 8189 Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras

Gaceta Oficial 39.666 del 4 Mayo 2011 Decreto Nº 8.189, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.
HUGO CHÁVEZ FRÍAS Presidente de la República Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de de las atribuciones que me confieren el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros. DICTA El siguiente, DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS Articulo 1°. Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores y las trabajadoras, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral. Articulo 2°. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y las empleadoras del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición. Parágrafo Segundo: Los trabajadores y las trabajadoras contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido,
concertada o voluntariamente, por los empleadores y las empleadoras a los trabajadores y las trabajadoras que devenguen una remuneración superior al límite estipulado en si parágrafo anterior.

Parágrafo Cuarto: Por razones de Interés social, el Ejecutivo Nacional queda facultado para aumentar mediante decreto el salario tope previsto en el Parágrafo Segundo. Artículo 3°. La determinación del régimen dietético de una comida balanceada estará a cargo del órgano competente en materia de nutrición, el cual deberá ejercer la supervisión y recomendaciones que estime pertinentes, así como emprender campañas de orientación y educación acerca del régimen alimentario y todo lo necesario al cumplimiento del objeto de esta Ley. Artículo 4°. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse a elección del empleador o la empleadora, de las siguientes formas: 1. Mediante comedores propios operados por el empleador o empleadora o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o sus inmediaciones. 2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborado por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales. 3. Mediante la provisión o entrega al trabajador o la trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador o la trabajadora podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas. 4. Mediante la provisión o entrega al trabajador o la trabajadora de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas. 5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios y beneficiarías de la Ley. 6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

Parágrafo Primero: El beneficio de alimentación no podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de esta Ley, salvo en los siguientes supuestos: a) Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, cuando al empleador o la empleadora, con menos de veinte (20) trabajadores o trabajadoras, se le dificulte cumplir con el beneficio de alimentación, mediante las formas enumeradas en el presente artículo. b) Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, cuando 3 de los trabajadores o trabajadoras, independientemente del número de empleados o empleadas con que cuente su empleador o empleadora, se les dificulte acceder a los establecimientos habilitados para canjear los cupones o tickets de alimentación, o utilizar la tarjeta electrónica. c) En el caso de las situaciones previstas en el Parágrafo Único del artículo 6 de la presente Ley. Parágrafo Segundo: Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador o la empleadora y los sindicatos que sean parte de dicha convención. Artículo 5°. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. Parágrafo Primero: En caso que el empleador o la empleadora otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jomada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) De igual manera, cuando el beneficio de alimentación sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente, no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) Parágrafo Segundo: Las facturas, constancias, estados de cuenta o informes que expidan las empresas emisoras de tarjetas electrónicas de alimentación, así como los contratos que éstas celebren con el empleador o la empleadora, constituirán prueba del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores y las empleadoras bajo esta Ley.

Parágrafo Tercero: Cuando el beneficio previsto en esta Ley se otorgue a través del suministro de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o en dinero en efectivo o su equivalente, la provisión mensual de estos suministros no deberá exceder el treinta por ciento (30%) del monto que resulte de sumar al salario mensual del respectivo trabajador o trabajadora el valor de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o el dinero en efectivo o su equivalente, recibidos por éste o ésta en el respectivo período mensual. Quedan a salvo las situaciones especiales que puedan preverse en las convenciones colectivas de trabajo o acuerdos colectivos. Parágrafo Cuarto: En los casos de aquellos trabajadores y trabajadoras para los cuales el beneficio establecido en esta Ley exceda del límite fijado en este artículo, conservarán dicho beneficio, y el empleada o la empleadora deberá tomar las previsiones para que gradualmente, en los sucesivos ajustes del salario y del beneficio, se apliquen los correctivos necesarios para respetar el limita del treinta por ciento (30%) antes referido. Parágrafo Quinto: Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en esta Ley, los empleadores y las empleadoras sólo estarán obligados a ajustados a las previsiones de esta Ley, si aquellos fuesen menos favorables. Artículo 6°. En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación. Parágrafo Único: Cuando el otorgamiento del beneficio de alimentación se haya implementado a través de las formas previstas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4 de la presente Ley, dicho beneficio deberá ser pagado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la prestación del servicio, conforme a lo establecido en este artículo, o mientras se encuentre disfrutando su derecho a vacaciones, descanso pre y post natal, el permiso o licencia de paternidad, así como por incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses. Artículo 7°. Las modalidades establecidas en el numeral 3 del artículo 4 y en el Parágrafo Primero del artículo 5 de esta Ley, son instrumentos que acreditan al

beneficiario o la beneficiarla a abonar el Importe señalado o representando en el mismo, para el pago total o parcial del beneficio establecido en la Ley. Parágrafo Primero: Los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación deberán contener las siguientes, especificaciones: 1. La razón social del empleador o empleadora que concede el beneficio. 2. La mención ''Exclusivamente para el pago de comidas o alimentos, está prohibida la negociación total o parcial por dinero u otros bienes o servicios". 3. El nombre del trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaría. 4. La fecha de vencimiento. 5. La razón social de la empresa especializada en la administración y gestión de beneficios sociales que emite el instrumento. Parágrafo Segundo: Los cupones o tickets deberán contener, además de lo indicado anteriormente, el valor que será pagado al establecimiento proveedor. Las tarjetas electrónicas de alimentación tendrán acceso a la consulta del saldo disponible por el trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaría. Articulo 8°. Los cupones, tickets y tarjetas electrónicas provistos en esta Ley, serán instrumentos de único propósito que se destinarán exclusivamente a la compra de comidas o alimentos, constituyendo infracción: 1. El canje del cupón o ticket por dinero, o la obtención de dinero, financiamiento o crédito con la tarjeta electrónica de alimentación. 2. El canje, pago o compra de cualquier bien o servicio que no se destine a la alimentación del trabajador o trabajadora. 3. El canje o compra da bebidas alcohólicas o cigarrillos. 4. El cobro al trabajador beneficiario o trabajadora beneficiada, por parte del establecimiento habilitado de cualquier descuento sobre el valor real del cupón o ticket, o sobre el valor representado o pagado con la tarjeta electrónica de alimentación. 5. El cobro o transferencia al trabajador beneficiario o trabajadora beneficiarla, por porte de les empresas de servicio especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, de cualquier descuento, comisión o carga fiscal por la emisión o el uso de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación. 6. El uso, por parte del establecimiento habilitado, de los cupones, tickets o comprobante de utilización de las tarjetas electrónicas de alimentación que reciba de los beneficiarios o las beneficiarlas para otros fines que no sean el reembolso directo en la empresa emisora de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.

Los empleadores y las empleadoras deberán orientar a sus trabajadores y trabajadoras sobra la correcta utilización de los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación. Aquellos establecimientos que incurran en las infracciones señaladas en el presente artículo serán sancionados con multa que oscilará entre veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). En caso de reincidencia, se procederá al cierre temporal del establecimiento infractor y se le cancelará, definitivamente, la habilitación, correspondiéndole al ente u organismo con competencia en materia de defensa y protección de las personas para el acceso a los bienes y servicios, ejecutar la acción de conformidad con la ley respectiva. Artículo 9°. Las empresas de servicios especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación en el ámbito de esta Ley, deberán inscribirse en el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, para lo cual deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. Tener como objeto social principal la emisión, administración y gestión de beneficios sociales. 2. Tener un capital social pagado que no sea inferior al equivalente de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.). 3. Disponer de adecuada estructura organizativa, amplia red de establecimientos afiliados y excelente capacidad financiera, que le permitan satisfacer con ventajas los requerimientos de los empleadores y las empleadoras y trabajadores y tas trabajadoras en los términos de la presente Ley, y asegurar el destino que se debe dar a los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación. Las empresas de servicio especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación, no podrán conceder crédito o financiamiento a los empleadores y las empleadoras para el pago de dichos cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación. Adicionalmente, deberán destinar los fondos que reciban de los empleadores y las empleadoras y que respalden los tickets, cupones y tarjetas electrónicas de alimentación emitidas, al reembolso de los establecimientos afiliados receptores de los mismos, no pudiendo utilizar estos fondos en ningún caso para fines especulativos. Finalmente, deberán entregar al órgano competente en materia de nutrición o al ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, cada seis meses, las listas de los establecimientos habilitados a los fines de controlar la adecuación de los mismos al objetivo de esta Ley. Quedan facultados el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de alimentación y el ante u organismo con competencia en materia de defensa

y protección de las personas para el acceso a los bienes y servicios, para inspeccionar cuando lo consideren conveniente los establecimientos habilitados. Sobre las irregularidades encontradas podrán aplicarse las siguientes sanciones: 1. Advertencia. 2. Suspensión temporal de la habilitación, en los términos que disponga el Reglamento da esta Ley. 3. Las sanciones indicadas en el artículo anterior. En los casos de cierre temporal o cancelación definitiva de la habilitación de un establecimiento, el empleador deberá tomar las medidas necesarias para que el beneficio previsto en esta Ley siga siendo otorgado a los trabajadores y las trabajadoras a través de cualquiera de las formas previstas en el artículo 4 de esta Ley. Articulo 10. El empleador o la empleadora que incumpla con el otorgamiento del beneficio previsto en asta Ley será sancionado o sancionada con multas que oscilarán entre diez unidades tributarias (10 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada trabajador afectado o trabajadora afectada, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo de la localidad imponer la sanción de conformidad con el procedimiento para la imposición de sanciones previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación laboral frente a los trabajadores beneficiarios y las trabajadoras beneficiarías. Artículo 11. Todo lo no previsto en esta Ley será desarrollado en su Reglamento por el Ejecutivo Nacional, teniendo como principio preservar el carácter laboral del beneficio. Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación: En el sector público y el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores y trabajadoras que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en la vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficie otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador o la trabajadora desde el mismo momento en que le sea otorgado. Articulo 13. Se deroga la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998. Dado en Caracas, a los tres días del mes de mayo de dos mil once. Años 201° de la Independencia, 152° de la Federación y 12° de la Revolución Bolivariana. Ejecútese, (L.S.) HUGO CHAVEZ FRIAS