sábado, 1 de marzo de 2014

TSJ Divorcio solución: Con fundamento al criterio de la SCS del TSJ en relación a la doctrina del divorcio solución.

De modo que considera quien suscribe, que ciertamente ha quedado demostrada la causal tercera (3ra) del articulo 185 del Código Civil, pero no por las razones aducidas por la demandante, sino en virtud de que el demandado se vio obligado a abandonar el hogar a causa a su vez, de la conducta de la demandante, incurriendo ambos en el abandono de los deberes conyugales antes enunciados, es decir, sevicia, excesos e injuria que hacen imposible la vida en común, pues sino conviven bajo el mismo techo y no se socorren mutuamente, entonces se subsumen ambos dentro de dicha causal, como ha ocurrido en este caso.

No se evidencia en la presente causa, la intención del demandado de volver a su hogar para cumplir con sus deberes, por lo cual el incumplimiento de estos fue voluntario.
De acuerdo a los postulados expuestos, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que la conducta de ambos cónyuges se subsume dentro de la tesis del divorcio remedio o divorcio solución, según la cual doctrina civil patria, (Grisanti Aveledos 1997, 284) sostiene:
“Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284). (Subrayado nuestro).
En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos AGUSTIN NAZARENO GONCALVES ANDRADE y NORELLY ROYSSE LUGO YSAZE, lo que hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha determinado, que es factible dictar el divorcio como remedio ante la evidente ruptura de los lazos afectivos. En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal sentenció:
“(…) Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad. (Magistrado Juan Rafael Perdomo, Exp. N° 00-297.(…)” (Subrayado nuestro).
Igualmente ha sostenido nuestra Máximo Tribunal de Justicia, que mantener un matrimonio a ultranza, no sólo afecta a los cónyuges, sino a sus menores hijos y grupos familiares, tal y como se evidencia de los informes realizados a los niños de autos.
Al respecto, señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26/07/2001, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, lo siguiente:
“(…) El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.(…)” (Subrayado nuestro)
Igualmente, señaló la misma Sala de Casación Social en sentencia dictada en fecha 17/06/2008, bajo la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, lo siguiente:
“(…) Por último y a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio.(…)”
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que prospera en derecho la disolución del vínculo matrimonial demandada por la parte actora, y así se decide.
…Se declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso incoada por la ciudadana NORELLY ROYSSE LUGO YSAZE, contra el ciudadano AGUSTIN NAZARENO GONCALVES ANDRADE, ambos plenamente identificados en autos, pero no por los hechos aducidos por la parte actora, sino con fundamento en el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la doctrina del divorcio solución, en consecuencia, se disuelve el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos NORELLY ROYSSE LUGO YSAZE y AGUSTIN NAZARENO GONCALVES ANDRADE, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se decide.
caracas.tsj.gov.ve/…/2013/…/2456-18-AP51-R-2013-002532-PJ058201

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