viernes, 13 de julio de 2012

Prevalencia del proceso penal sobre cualquier procedimiento administrativo disciplinario (Sentencia de la Sala Constitucional)

"...No obstante lo anterior, cabe advertir que esta Sala Constitucional, en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, ha procedido a la revisión de oficio en casos que se encuentren incursos en algunas de las causales estipuladas en el fallo N° 93/2001, recaída en el caso: Corpoturismo, ahora plasmadas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pese a la desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta y originado su intervención (vid. sentencia N° 664/08). Ello en virtud de la condición de esta Sala de máxima garante del derecho positivo y custodia de los derechos fundamentales, lo cual implica que está obligada a permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar una garantía constitucional.
En ese sentido, la Sala observa que en el caso de autos, el 26 de noviembre de 2009 el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo decretó el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Rosario Elena de las Mercedes González Salinas, al asumir de oficio, conforme con el contenido del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción prevista en el artículo 28.4.e eiusdem, referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, excepción esta que se encuentra comprendida en la acción promovida ilegalmente.
Como fundamento de la terminación anticipada del proceso penal, el referido Juzgado de Control, invocando la Ley de Ejercicio de la Medicina, precisó que el órgano encargado para dirimir previamente la actuación profesional de una médica era el Tribunal Disciplinario del “Colegio de Médicos respectivo”, por lo que era un requisito de procedibilidad para intentar la acción penal el agotamiento y el pronunciamiento de ese Tribunal Disciplinario.

Ahora bien, la Sala destaca que el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo aplicó indebidamente el contenido del artículo 28.4.e del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el caso bajo estudio no se ajustaba al supuesto de hecho contemplado en esa normativa legal. En efecto, el supuesto referido a que se debía agotar, antes de intentarse la acción penal, el procedimiento disciplinario establecido en la Ley de Ejercicio de la Medicina, no se corresponde con el requisito de procedibilidad establecido en el Texto Penal Adjetivo en el artículo 28.4.e.
Los requisitos de procedibilidad se refieren a la conformación de los presupuestos procesales que deben existir antes de que se intente la acción penal, v.gr., que exista la acusación de la víctima en los delitos de“instancia privada” o un requerimiento de parte ofendida en aquellos hechos punibles que no son de acción pública ni dependientes de instancia de parte, en los cuales el sujeto pasivo es un Alto Funcionario, algún órgano del Estado, entre otros entes, que, por cumplir una función pública, se necesita su requerimiento para que se inicie el procedimiento, entre otros.
Los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal no se corresponden con lo señalado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que se debía agotar el procedimiento disciplinario del Colegio de Médico antes de que el Ministerio Público pudiese intentar la acción penal, toda vez que esa condición no se trata de un impedimento para ejercer la acción penal, debido a que el proceso penal tiene un objetivo claro, distinto al procedimiento disciplinario, el cual es establecer la verdad de los hechos y proteger a las víctimas con la debida reparación del daño a que tengan derecho; lo que no ocurre en el procedimiento que conocen los Colegios Profesionales que tienen establecidos como sanción la suspensión del ejercicio profesional.
Además, la Sala advierte que siempre el proceso penal prevalece sobre cualquier procedimiento disciplinario iniciado en los Colegios Profesionales; y ello se concluye, según la doctrina de esta Sala en la sentencia N° 477/2004, aplicable mutatis mutandis al presente caso, en la cual se asentó, lo siguiente:
En tal sentido, precisa esta Sala advertir que, como ya lo observó en anteriores decisiones, la iniciación de un procedimiento administrativo disciplinario, además de no constituir violación de los derechos constitucionales antes aludidos, puede discurrir, en principio, en forma autónoma, aunque verse sobre los mismos hechos antijurídicos que son objeto de una averiguación penal, pero pese a ser completamente distintos el uno del otro, es posible que exista una vinculación entre ellos. Así, pues, si los hechos pueden ser calificados penalmente, el procedimiento administrativo disciplinario debe quedar en suspenso o perder sus efectos de estar ya decidido, a fin de evitar que se impida a la función jurisdiccional realizar su fin natural, toda vez que la solución definitiva de la averiguación administrativa dependerá del esclarecimiento y terminación de la averiguación penal, lo cual, a juicio de esta Sala, no debe suponer la suspensión indefinida de aquélla, no obstante no tener una fecha cierta de terminación, ya que el final de la averiguación administrativa se verificará -sin que ello pueda constituir agravio alguno a derechos y garantías constitucionales- cuando se obtenga -luego que se hayan realizado las investigaciones pertinentes- un pronunciamiento oficial de la Fiscalía General de las Fuerzas Armadas Nacionales que ordene el cierre de la averiguación penal.

De modo que, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo no podía decretar el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Rosario Elena de las Mercedes González Salinas bajo un fundamento legal que era inaplicable, todo ello en razón de que no podía supeditar el ejercicio de la acción penal intentada por el Ministerio Público al agotamiento previo de un procedimiento disciplinario ante el “Colegio de Médico respectivo”; máxime cuando ese supuesto correspondería, en tal caso, a la existencia de una cuestión prejudicial que no tiene como consecuencia la terminación anticipada del proceso penal, mediante el decreto de un sobreseimiento de la causa, como erróneamente lo dictó el mencionado Juzgado de Control.
En consecuencia, observa la Sala que el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo vulneró el derecho al debido proceso del Ministerio Público, por lo que esta Sala Constitucional, ante la violación de principios constitucionales, revisa de oficio la decisión dictada por ese Juzgado el 26 de noviembre de 2009, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Rosario Elena de las Mercedes González Salinas y, en consecuencia, la anula.
La anterior nulidad implicaría la reposición de la causa penal primigenia al estado de que se celebre de nuevo la audiencia preliminar; sin embargo, la Sala, en aras de garantizar los principios de celeridad y brevedad procesal, evitando decretar una reposición inútil, ordena que el proceso penal incoado contra la referida imputada continúe en el estado en que se encuentra, esto es, para la celebración del acto de depuración de escabinos, como se desprende de la información que aportó a esta máxima instancia constitucional el Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo el 14 de marzo de 2012, a través del oficio N° 289-2012. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Rosario Elena de las Mercedes González Salinas, asistida por su defensor privado, abogado Oscar José Linares Angulo.
SEGUNDO.- REVOCA la decisión dictada, el 27 de enero de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el Ministerio Público.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional.
CUARTO: REVISA DE OFICIO la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el 26 de noviembre de 2009, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra la ciudadana Rosario Elena de las Mercedes González Salinas; y, en consecuencia, la anula.
QUINTO: ORDENA que el proceso penal incoado contra la referida imputada continúe en el estado de celebrarse el acto de depuración de escabinos.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen, que deberá ordenar el desglose de la causa penal contenida en el presente expediente. Cúmplase lo ordenado."


FUENTE

La calificación de la naturaleza de la actividad económica desarrollada por asociaciones de profesionales liberales

La calificación de la naturaleza de la actividad económica desarrollada por asociaciones de profesionales liberales, se encuentra determinada por el campo de actuación principal de la asociación (independientemente de su fórmula societaria), con lo cual, tendrán carácter civil sólo aquellas que se concentran en el ejercicio profesional, sin asumir de manera dominante un desempeño comercial que le otorgue beneficios económicos mayores y distintos a los honorarios (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional)

"...Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, resulta menester hacer referencia a las decisiones Nos. 3241 y 781, dictadas por esta Sala el 12 de diciembre de 2002 (caso: COVEIN y otros) y 6 de abril de 2006 (caso: Humberto Bauder) respectivamente, en las cuales se dejó asentando el criterio relativo a que las personas naturales o jurídicas cuyos servicios son realizados con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, son actividades económicas de naturaleza civil.

El referido criterio es del siguiente tenor:

“(…)Por otra parte, las profesiones liberales jamás han tenido naturaleza mercantil, el Código de Comercio, publicado en Gaceta Oficial n° 475 Extraordinario del 26 de julio de 1955, establece de forma expresa cuáles actividades son en Venezuela consideradas de naturaleza mercantil al enumerar, en su artículo 2, todas las actuaciones económicas que según el legislador nacional son actos objetivos de comercio, y al señalar, en su artículo 3, que se repuntan como actos subjetivos de comercio cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.
Tal regulación mercantil permite afirmar, como ya se hizo en la sentencia aludida, que todos los demás actos o negocios jurídicos cuyo objeto sea valorable económicamente que no puedan ser subsumidos en ninguno de los dispositivos legales referidos, bien porque no sean actos objetivos de comercio, bien porque no sean realizados por comerciantes o bien porque aun siendo comerciante el sujeto que la realiza cae en alguna de las excepciones contenidas en el artículo 3, son de naturaleza esencialmente civil y, por tanto, se encuentran regulados por las disposiciones del Código Civil, como es el caso de las profesiones liberales.
No desconoce la Sala, y este fue un argumento que trajo a colación la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal trae una definición de aquello que debe entenderse por actividad económica de servicio en el mismo sentido que lo hace la Ordenanza impugnada, pero se trata de un argumento que dilucidarlo a fondo implicaría excederse del objeto de esta causa, pues amerita analizar la constitucionalidad del precepto de esa Ley nacional. En todo caso, lo importante a retener aquí es que la concepción histórica del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios y actividades de índole similar obliga a entender que el término servicio se refiere a servicios conexos a actividades industriales y comerciales, pues es ese tipo de actividad, en definitiva, la que genera verdadera riqueza, al extremo que doctrinariamente el beneficio económico que se obtiene de cada una de ellas se denominan de forma diferente si se trata de una u otra. Al de las primeras se les llama ganancias; mientras que al de los servicios profesionales se les denomina honorarios.
Por otro lado, la constitucionalidad del precepto riñe también con la distribución de competencia a que alude nuestra carta Magna en su artículo136. Toda la regulación de las profesiones liberales pertenece al Poder Público nacional por una razón fundamental: la necesidad de unificar el régimen y evitar arbitrariedades al momento de estipular los requisitos que se deben cumplir para ejercer cualquier profesión, que por sus características son indispensables para la buena marcha de la sociedad. En definitiva, el Constituyente fue previsivo al resguardar de posibles regulaciones dispares los requisitos para ejercerlas.
Al ser ello así, no le cabe duda a esta Sala de que el Municipio Chacao del Estado Miranda, al interpretar que el vocablo “servicios” que contiene el artículo 179.2 de la Constitución se refiere a cualquier tipo de servicios y no a los conexos a actividades industriales y comerciales se excedió del ámbito de sus competencias, trasgrediendo con ello la norma contenida en el artículo 136 de la Constitución, pues invadió la esfera competencial del Poder Público nacional, razón por la cual esta Sala declara la nulidad de las normas contenidas en los artículos 30, 66 y 68 la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda. Asimismo, declara la nulidad del Grupo XXIII del clasificador de Actividades de esa Ordenanza.
Por otra parte, la Sala, haciendo uso de la denominada interpretación constitucionalizante, declara que cuando los artículos 3 y 25 de la aludida Ordenanza se refieren a actividades de servicio está haciendo alusión a los servicios conexos a las actividades industriales y comerciales, por lo que no tiene cabida su aplicación a las profesiones liberales”.

Del análisis de la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que todos los actos o negocios jurídicos susceptibles de estimación pecuniaria que no constituyen actos de comercio son por naturaleza esencialmente civiles, tal como ocurre con las profesiones liberales, desarrolladas a título personal o, de ser el caso, a través de estructuras asociativas que, de manera mancomunada, explotan una profesión determinada, verbigracia la abogacía, la ingeniería, la medicina, etc.

Dicho carácter civil de las profesiones liberales responde, desde el punto de vista patrimonial, al hecho de que su desempeño no genera salario correspondiente a una relación de trabajo, ni beneficios económicos derivados de la realización de una actividad industrial o comercial, e incluso, en una actividad afín con cualquiera de éstas, en tanto operación de tráfico económico, sino que encuentra su retribución lucrativa en la prestación de un servicio profesional brindado con motivo de la celebración de un contrato de mandato, de servicios o de obras, que es, precisamente, desde el punto de vista sustancial, su rasgo civil principal, pues en la relación profesional se privilegia el vínculo particular en obsequio de las necesidades de las partes y no del mercado como ocurre en materia comercial.

Efectivamente, en los vínculos contractuales de cariz civil, como los derivados del ejercicio de profesiones liberales, tiene especial interés la consideración personal de la cual se espera el desarrollo de una actividad concreta (esencialmente intelectual), que genera honorarios, mientras que en materia mercantil se atiende de forma prevalente a las condiciones de crédito y beneficio económico, a través de la actividad de intermediación, intercambio y producción de bienes y servicios con fines negociables.

Sin menoscabo de lo expuesto, así como del principio de estabilidad de criterio, es necesario advertir, que el carácter civil del desempeño de profesiones liberales por parte de grupos de individuos asociados, puede mutar hacia el área mercantil cuando el ejercicio profesional es relegado a un segundo plano, como consecuencia de la asunción de actividades que, desde el punto de vista formal constituyen actos de comercio y, desde la perspectiva financiera, representan la mayor fuente de ingresos de la asociación.

En tales circunstancias (actividad mercantil preponderante), ocurre lo que Morles (Compendio de Derecho Mercantil I, Ucab, Caracas, 2004, Pág. 199) califica como la explotación profesional de las actividades consideradas actos objetivos de comercio, que, como tales, convierten en comerciantes a quien los ejecuta desplazando el aspecto profesional, por uno comercial que pasa a tener cualidad predominante.

Ocurre así el abandono del cariz civil que le es propio a la gestión profesional, ya que se asume como objeto principal de la asociación la explotación de actos inherentes a la materia comercial e industrial (artículo 2 del Código de Comercio), positivamente denominados actos objetivos de comercio, lo cual evidencia, que el parámetro delimitador de la naturaleza (civil o mercantil) de la actividad desarrollada es material y formal, pero no subjetivo, pues los denominados profesionales libres pueden asociarse incluso en formulas organizativas de carácter mercantil y, aun así, ejercer esencialmente su profesión manteniendo el rasgo civil de su actividad o, por el contrario, pueden actuar bajo formulas societarias civiles que fungen de mampara para el desarrollo de actos de comercio.

De tal manera, que a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la calificación de la naturaleza de la actividad económica desarrollada por asociaciones de profesionales liberales, se encuentra determinada por el campo de actuación principal de la asociación (independientemente de su fórmula societaria), con lo cual, tendrán carácter civil sólo aquellas que se concentran en el ejercicio profesional, sin asumir de manera dominante un desempeño comercial que le otorgue beneficios económicos mayores y distintos a los honorarios.

Por las consideraciones anteriores, resulta esencial, sin menoscabo del principio de libertad de pruebas, el análisis concatenado de la razón social de la persona jurídica societaria, así como de sus estados contables y cualquier otro instrumento del cual se pueda desprender que, sus beneficios económicos derivan fundamentalmente de la actividad comercial que despliega y que la evidencian como una organización con actividad preponderantemente mercantil, lo cual, a todo evento, debe ser demostrado por la Administración cuando pretenda imputarle a una asociación profesional el desarrollo de una actividad mercantil que en principio no le es propia, pero que podría colocarla en una situación impositiva propia de las sociedades de comercio.

Por ende, cuando se pretenda someter a las asociaciones profesionales a cargas parafiscales u obligaciones tributarias, corresponderá a la Administración develar que sus negocios jurídicos exceden su ámbito civil y que realizan actividades comerciales que producen los ingresos más importantes de su gestión económica. 

En el marco de las observaciones anteriores, se observa, que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal sustentó su decisión, en que la parte solicitante sí es sujeto pasivo de la contribución prevista en los ordinales 1º y 2º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, en virtud de su forma mercantil. Es decir, que la sentencia bajo análisis, se limitó a establecer que la forma jurídica de la accionante determinaba su condición de contribuyente, sin advertir que tal circunstancia, no constituye el parámetro que determina la procedencia del acto impugnado.

Antes bien, la referida sentencia debió entrar a analizar si el objeto social de TECNOCONSULT, S.A., se circunscribe al desarrollo de actividades inherentes a la profesión de ingeniería, en cuyo caso, sus servicios son realizados con motivo del ejercicio de profesiones liberales y, en consecuencia, su actividad económica es de naturaleza civil o, si, adicionalmente, dichas actividades sirven de puntal para un despliegue industrial o comercial, de evidente carácter mercantil, que a su vez representa su mayor fuente de ingresos.

Así las cosas, se observa que el citado criterio contradice la doctrina que esta Sala (vid. sentencias Nos. 3241 y 781, dictadas el 12 de diciembre de 2002, en el caso: COVEIN y, 6 de abril de 2006, correspondiente al caso: Humberto Bauder) ha desarrollado respecto a la naturaleza civil del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras.

En consecuencia, a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, y, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, declara ha lugar la revisión solicitada y, en consecuencia, anula la sentencia que dictó, el 23 de noviembre de 2006, la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal y, se ordena, a la referida Sala, que decida el asunto, tomando en consideración la doctrina establecida en la presente decisión. Así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el título “sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se reinterpreta con carácter vinculante cuando el ejercicio de una profesión liberal por parte de personas naturales o jurídicas tiene carácter civil o mercantil”. 

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que declara:

1. HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la sociedad mercantil TECNOCONSULT S.A., contra la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal el 23 de noviembre de 2006, signada con el N° 2655, a través de la cual se declaró sin lugar la apelación incoada contra la sentencia dictada, el 11 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desestimó el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Orden C.E.N° 1859-01-05, dictada, el 5 de junio de 2005, por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE (hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

2. ANULA el mencionado fallo y, se ORDENA a la referida Sala que decida el asunto, tomando en consideración la doctrina establecida en la presente decisión.

3. ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el título “sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se reinterpreta con carácter vinculante cuando el ejercicio de una profesión liberal por parte de personas naturales o jurídicas tiene carácter civil o mercantil”. .."


FUENTE



IVSS: SOLVENCIA ELECTRÓNICA PARA EMPLEADORES


Con la finalidad de simplificar los procesos administrativos,  agilizar los trámites, y dar claridad a los procesos, siguiendo los lineamientos del Gobierno Bolivarianos del Presidente Hugo Chávez Frías, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales  puso en marcha la emisión de los Certificados Electrónicos de Solvencia.



El Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros  Sociales, General Carlos Rotondaro informó que este sistema sencillo permitirá a los empleadores  a través de un proceso totalmente automatizado tramitar y obtener su Certificado Electrónico de Solvencia, desde su oficina o casa. El único requisito para recibir su solvencia es estar al día con su pago.
Destacó que desde el día el lunes 9 de julio  que empezó a operar el sistema  hasta ahora más de 4.000 empleadores han obtenido su Certificado Electrónico, lo que significa un avance importante.
El Presidente del Ivss señaló que de esta manera se descongestiona las 44 oficinas  administrativas de la institución que funcionan en todo el país y los certificados de Solvencia que anteriormente se expedían no tendrán validez, pues ahora solo  tendrán vigencia los electrónicos.
Explicó que  sistema  electrónico se basa en un procedimiento sencillo en el cual el empleador desde su oficina o  casa puede acceder  a la página oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, seleccionar la opción Solvencias Electrónicas de la pestaña Sistema en Línea y allí aparecerá un formulario donde debe ingresar el número del empleador y presionar consultar. Seguidamente aparecerá  el certificado Electrónico de Solvencia de la empresa y podrá imprimirlo.
Es importante recordar  que el Certificado Electrónico de Solvencia, es un requisito indispensable para  optar por la Solvencia Laboral, Contrataciones  con entes públicos y Divisas, entre otros. 
Rotondaro dijo  que la emisión de los Certificados Electrónico, forman parte de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, cuyo objetivo es facilitar los trámites administrativos que se realicen en la administración pública.
Indicó que en aras de ser más eficientes  y transparentes en los trámites que corresponden a la institución, en un  90% de  se han optimizado utilizando  procedimientos tecnológicos.