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sábado, 7 de mayo de 2016

Aumento de Salario mínimo y Ticket de Alimentación a mayo 2016 #Gaceta 49.893

En Gaceta Oficial N° 49.893 de fecha 29 de abril de 2016, fueron publicados los Decretos N° 2.307 y 2.308 de la Presidencia de la República mediante los cuales:
Se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, del treinta por ciento (30%), a partir del 1° de mayo de 2016.
Se ajusta el pago del Cestaticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, a tres Unidades Tributarias y media (3,5 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes.

DECRETO N° 2.307
Artículo 1°. Se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, del treinta por ciento (30%) a partir del 1° de mayo de 2016, pagando la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 15.051,15) mensuales.
El monto del salario diurno por jornada será calculado con base a la resultante del salario mínimo mensual a que se refiere este artículo dividido entre treinta (30) días.
Artículo 2°. Se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual, obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo U del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, del veinte por treinta (30%) a partir del 1° de mayo de 2016, pagando la cantidad de ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINSIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.193,27) mensuales.
El monto del salario por jornada diurna aplicable a los y las adolescentes aprendices, será calculado con base en la resultante del salario mínimo mensual a que se refiere este artículo dividido entre treinta (30) días. Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1° de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3°. Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.
Artículo 4°. Se fija como monto mínimo de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, pensionados y pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 5°. Se fija como monto de las pensiones pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salarlo mínimo nadonal obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 6°. Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo pardal, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 7°. El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en el artículo 533.
Artículo 8°. Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.
Artículo 9°. Queda encargado de la ejecución de este Decreto el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 10. Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de mayo de 2016.

DECRETO N° 2.308
Artículo 1°. Se ajusta el pago del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, a tres Unidades Tributarias y media (3,5 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes. Pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a ciento cinco Unidades Tributarias (105 U.T.) al mes sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley el Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Artículo 2°. Las entidades de trabajo del sector público y privado, ajustarán de conformidad a lo establecido en el artículo 1° de este Decreto, el beneficio de Alimentación denominado “Cestaticket Socialista” a todos los trabajadores y las trabajadoras a su servido.
Artículo 3°. El ajuste mencionado en el artículo 1° de este Decreto, es de obligatorio cumplimiento por parte de los empleadores y empleadoras de todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 4°. Queda encargado de la ejecución de este Decreto el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 5°. Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de mayo de 2016.

martes, 1 de marzo de 2016

Hoy entra en vigencia nuevo salario mínimo en Venezuela

A través del Decreto Presidencial N° 2.243, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.852 de fecha 19 de febrero de 2016, se fijó el aumento del salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, del veinte por ciento (20 %) a partir del 1° de marzo de 2016, estableciéndose la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.577,81) mensuales.
El monto del salario diario por jornada será calculado con base a la resultante del salario mínimo mensual a que se refiere este artículo dividido entre treinta (30) días.
“Este es el aumento número 32 de la revolución”, dijo el presidente Nicolás Maduro el 17 de febrero sobre la nueva cotización del sueldo mínimo venezolano, esta es la onceava vez que informa sobre este tipo de acción desde su llegada al poder en 2013. Al mismo tiempo devaluó la moneda e incrementó el precio de la gasolina.
La cifra de inflación de los meses que han transcurrido este año aún no se conoce, pero la de 2015 no pinta un escenario optimista. Las pequeñas empresas se preparan y la falta de recursos pone en jaque su operatividad.
Los aumentos salariales de Maduro
Año Mes                           Porcentaje     Monto
2013 Mayo                              20 %          2.457,02
2013 Septiembre                      10 %          2.702,73
2013 Noviembre                      10 %          2.973,00
2014 Enero                            10 %          3.270,30
2014 Mayo                             30 %          4.251,40
2014 Diciembre                      15 %          4.889,11
2015 Febrero                         15 %          5.622,48
2015 Mayo                            20 %          6.746,98
2015 Julio                             10 %          7.421,68
2015 Noviembre                    30 %          9.648,18
2016 Marzo                           20 %         11.577,82

viernes, 6 de junio de 2014

TSJ Respecto a la ocurrencia de un accidente de trabajo

Mediante sentencia N° 545 del 08 de mayo de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se refirió con respecto a la ocurrencia de un accidente de trabajo lo siguiente: (i) carga de la prueba; (ii) el principio de adquisición procesal; y (iii) las pretensiones derivadas de la existencia de un accidente de trabajo. Veamos a qué se refiere la sentencia sobre estos aspectos:

a. A través del fallo se reafirmó que el demandante, cuando se demanda la ocurrencia de un accidente de trabajo, tiene la carga de probar el grado de discapacidad, la responsabilidad subjetiva del patrono y el hecho ilícito que alega haber ocurrido; mientras que al patrono le corresponde demostrar, si fuere el caso, que el accidente ocurrido fue por hecho de la víctima. En efecto se señaló que:

“Conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte actora demostrar el grado de discapacidad que sufre como consecuencia del accidente sufrido, así como la responsabilidad subjetiva y el hecho ilícito por parte del patrono; mientras que a la empresa accionada le concierne probar que el accidente ocurrido fue causado por el hecho de la víctima”.

b. Se precisó que conforme al principio de adquisición procesal luego de que se incorporen las pruebas al juicio, se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Al respecto se indicó lo siguiente:

“Al respecto, es imperioso destacar que de acuerdo al principio de adquisición procesal, una vez incorporadas las pruebas al juicio se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas.

Así pues, cada parte puede aprovecharse, indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el Juez puede utilizar las resultas probatorias aun para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el Juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aun en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba”.

c. De otra parte, se reiteró las diversas pretensiones que pueden reclamarse como consecuencia de la ocurrencia por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, dichas pretensiones o indemnizaciones son las siguientes y pueden reclamarse de forma conjunta: (i) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; (ii) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador; y (iii) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

Así tenemos que conforme al artículo 560 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siempre que no ocurra algún eximente de responsabilidad (artículo 563 eiusdem) el patrono responderá ante la mera ocurrencia del infortunio laboral, sin importar las condiciones en que haya ocurrido.

En lo que respecta a lo establecido en la LOPCYMAT, el artículo 130 establece un conjunto de indemnizaciones por haber actuado de forma culposa, negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante (responsabilidad subjetiva).

En lo que respecta a los daños materiales conforme a lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, son procedentes siempre y cuando el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional sean producto del hecho ilícito del patrono, en cuyo caso tales pretensiones serán decididas conforme a lo establecido en el derecho común.

Finalmente, el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Así la Sala precisó sobre éstas consideraciones lo siguiente:

“Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de discapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, esté cubierto por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem.
(…)

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.
(…)

En este sentido, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.
(…)

Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo -cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social-, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, puede reclamarlas el trabajador al patrono en forma conjunta”.

lunes, 10 de febrero de 2014

TSJ: Accionista de una empresa puede ser considerado como trabajador

Mediante sentencia N° 28 del 23 de enero de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la condición personal de socio y accionista de quien presta el servicio no desnaturaliza el contrato de trabajo, ya que las relaciones laborales y societarias pueden coexistir. En ese caso, el elemento característico de las relaciones de trabajo como es la subordinación se ve atenuada al ser éste quien organiza y dirige el trabajo, pero le reporta a la persona u órgano superior de la sociedad mercantil. Al respecto, se observó lo siguiente:
“Puntualizado lo anterior, observa la Sala que en el presente caso, el juzgador de la recurrida aún reconociendo la existencia y validez de las normas sustantivas que regulan la presunción de laboralidad que surge entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, los elementos característicos del vínculo laboral, a saber, prestación de servicio, remuneración y dependencia, yerra en el alcance e interpretación de éstos, toda vez que luego del análisis del acervo probatorio, en el texto de la recurrida concluyó que la parte accionada había logrado desvirtuar la referida presunción, porque el actor “…poseía acciones, ejercía el cargo de Director, tomaba decisiones vinculadas con el funcionamiento comercial dentro de las empresas SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A. Y CLEANING CONCEPTS, C.A., asimismo no estaba sujeto a ningún tipo de control, ni a cumplimiento de horario, impartía ordenes a los trabajadores…es socio…”, con lo cual infringió el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al hacer derivar de su contenido consecuencias no previstas en dicha norma, ya que, como esta Sala lo ha establecido, la condición personal de “socio” y “accionista” de quien presta el servicio, no desnaturaliza el contrato de trabajo, pues las relaciones laborales y societarias no son excluyentes sino que pueden coexistir, aún cuando en la actividad de éste la subordinación como elemento característico de la relación de trabajo se observe de manera atenuada porque él es el que organiza y dirige y solo le reporta a la persona u órgano superior de esas sociedades mercantiles; en este caso, quedó establecido, por las características de la prestación del servicio que el demandante, además de ser accionista de las codemandadas, ejercía un cargo directivo, pues tomaba decisiones respecto al giro comercial de las mismas y además impartía ordenes a otros trabajadores, lo cual, configuraba el supuesto de hecho de los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagran la definición de empleado de dirección y de confianza, que indican que el trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que representa al patrono frente a los otros trabajadores o ante terceros debe ser calificado como empleado de dirección y el que participe en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores es un trabajador de confianza, razón por la cual, al no haber aplicado el juez de alzada dichos preceptos legales, incurrió en su infracción”.