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sábado, 7 de mayo de 2016

Aumento de Salario mínimo y Ticket de Alimentación a mayo 2016 #Gaceta 49.893

En Gaceta Oficial N° 49.893 de fecha 29 de abril de 2016, fueron publicados los Decretos N° 2.307 y 2.308 de la Presidencia de la República mediante los cuales:
Se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, del treinta por ciento (30%), a partir del 1° de mayo de 2016.
Se ajusta el pago del Cestaticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, a tres Unidades Tributarias y media (3,5 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes.

DECRETO N° 2.307
Artículo 1°. Se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, del treinta por ciento (30%) a partir del 1° de mayo de 2016, pagando la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 15.051,15) mensuales.
El monto del salario diurno por jornada será calculado con base a la resultante del salario mínimo mensual a que se refiere este artículo dividido entre treinta (30) días.
Artículo 2°. Se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual, obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo U del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, del veinte por treinta (30%) a partir del 1° de mayo de 2016, pagando la cantidad de ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINSIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.193,27) mensuales.
El monto del salario por jornada diurna aplicable a los y las adolescentes aprendices, será calculado con base en la resultante del salario mínimo mensual a que se refiere este artículo dividido entre treinta (30) días. Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1° de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3°. Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.
Artículo 4°. Se fija como monto mínimo de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, pensionados y pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 5°. Se fija como monto de las pensiones pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salarlo mínimo nadonal obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 6°. Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo pardal, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 7°. El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en el artículo 533.
Artículo 8°. Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.
Artículo 9°. Queda encargado de la ejecución de este Decreto el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 10. Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de mayo de 2016.

DECRETO N° 2.308
Artículo 1°. Se ajusta el pago del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, a tres Unidades Tributarias y media (3,5 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes. Pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a ciento cinco Unidades Tributarias (105 U.T.) al mes sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley el Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Artículo 2°. Las entidades de trabajo del sector público y privado, ajustarán de conformidad a lo establecido en el artículo 1° de este Decreto, el beneficio de Alimentación denominado “Cestaticket Socialista” a todos los trabajadores y las trabajadoras a su servido.
Artículo 3°. El ajuste mencionado en el artículo 1° de este Decreto, es de obligatorio cumplimiento por parte de los empleadores y empleadoras de todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 4°. Queda encargado de la ejecución de este Decreto el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 5°. Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de mayo de 2016.

sábado, 4 de julio de 2015

Accidente de trabajo ocurrido en el extranjero


Mediante sentencia N° 1717 del 11 de diciembre de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que de conformidad con los artículos 39 y 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los juicios relativos al accidente de trabajo ocurrido en el extranjero serán conocidos por los tribunales venezolanos. Al respecto, se señaló que:

“Igualmente, se constata del expediente que en fecha 18 de marzo de 20 Sentencia:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/diciembre/172893-01717-111214-2014-2014-0862.HTML

Mediante sentencia N° 1717 del 11 de diciembre de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que de conformidad con los artículos 39 y 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los juicios relativos al accidente de trabajo ocurrido en el extranjero serán conocidos por los tribunales venezolanos. Al respecto, se señaló que:

“Igualmente, se constata del expediente que en fecha 18 de marzo de 2014, la representación judicial de la empresa accionada solicitó que se declarara la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano en el caso bajo análisis, y posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2014, amplió la referida solicitud. De ambos escritos se aprecia que la parte demandada alegó:  i) que los hechos que el ciudadano Luis Enrique Camacho califica como accidente laboral ocurrieron en la Isla de Bonaire, municipio especial integral de los Países Bajos y miembros de los países y territorios de ultramar de la Unión Europea, a bordo de un barco “MT ‘ICARO’” de bandera panameña, administrado por la empresa “BERHARD SCHULTE SHIPMANAGEMENT (CYPRUS) LIMITED, domiciliada en Chipre, Lymassol”; ii) que en todo caso la contratación se realizó directamente con la empresa “BERHARD SCHULTE SHIPMANAGEMENT (CYPRUS) LIMITED” y que las partes se sometieron a la jurisdicción de la República de Chipre; y iii) que en el último contrato suscrito se estableció que el “contrato de trabajo es gobernado por Panamá”.
(…)

En este contexto se destaca que, la República Bolivariana de Venezuela no tiene ningún tratado con el Reino de los Países Bajos, a la cual pertenece la Isla de Bonaire por ser ésta un municipio especial integral de ese Estado, ni con la República de Chipre, que regulen lo referente a la materia de jurisdicción. Sólo está vigente entre Venezuela y la República de Panamá el Código de Derecho Internacional Privado, conocido también como Código Bustamante, tratado internacional ratificado por el Estado venezolano a través de la Ley Aprobatoria publicada en la entonces Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela de fecha 9 de abril de 1932, el cual establece en sus artículos 318 y siguientes las reglas generales de competencia procesal internacional.
(…)

Establecido lo anterior, se impone a esta Sala la revisión de la Ley de Derecho Internacional Privado como segunda fuente consagrada en el artículo 1° transcrito supra, advirtiendo previamente que la apreciación que haga este Alto Tribunal respecto de los alegatos formulados por las partes y los elementos que componen el expediente, sólo tienden a la determinación del tribunal con jurisdicción en la esfera internacional para resolver la controversia, por lo que las consideraciones que se expondrán en el presente fallo no constituyen un pronunciamiento acerca del fondo del asunto debatido.
(…)

Adicionalmente, esta Sala observa que, en el aludido escrito de fecha 4 de noviembre 2013 el apoderado judicial de la sociedad mercantil Bsm Crew Service Centre Venezuela, C.A., precisó que “tal como lo menciona la representación judicial del Sr.LUIS ENIQUE CAMACHO, efectivamente prestó servicios a bordo del barco ‘ICARO’ (…) que forma parte de la flota perteneciente a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., quien contrato a BERHARD SCHULTE SHIPMANAGEMENT (CYPRUS) LIMITED, para su administración y gestión, propietaria del capital accionario de BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil domiciliada en la República, formando estas últimas entre sí un grupo de empresas en los términos previsto en el artículo 21 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo”. (Sic). (Destacado del Original). 

Al respecto, es evidente que al formar ambas sociedades mercantiles  un “grupo de empresas” son solidariamente responsables entre sí con relación a las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras. 

Por lo tanto, al estar la sociedad de comercio Bsm Crew Service Centre Venezuela, C.A. domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, los tribunales venezolanos también tienen jurisdicción conforme al artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que contempla el domicilio del demandado como criterio atributivo de jurisdicción. Así se decide.

En tal sentido, esta Sala declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Bsm Crew Service Centre Venezuela, C.A., contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se confirma en los términos expuestos. Así se establece”. (Énfasis añadido por la Sala).
14, la representación judicial de la empresa accionada solicitó que se declarara la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano en el caso bajo análisis, y posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2014, amplió la referida solicitud. De ambos escritos se aprecia que la parte demandada alegó:  i) que los hechos que el ciudadano Luis Enrique Camacho califica como accidente laboral ocurrieron en la Isla de Bonaire, municipio especial integral de los Países Bajos y miembros de los países y territorios de ultramar de la Unión Europea, a bordo de un barco “MT ‘ICARO’” de bandera panameña, administrado por la empresa “BERHARD SCHULTE SHIPMANAGEMENT (CYPRUS) LIMITED, domiciliada en Chipre, Lymassol”; ii) que en todo caso la contratación se realizó directamente con la empresa “BERHARD SCHULTE SHIPMANAGEMENT (CYPRUS) LIMITED” y que las partes se sometieron a la jurisdicción de la República de Chipre; y iii) que en el último contrato suscrito se estableció que el “contrato de trabajo es gobernado por Panamá”.
(…)

En este contexto se destaca que, la República Bolivariana de Venezuela no tiene ningún tratado con el Reino de los Países Bajos, a la cual pertenece la Isla de Bonaire por ser ésta un municipio especial integral de ese Estado, ni con la República de Chipre, que regulen lo referente a la materia de jurisdicción. Sólo está vigente entre Venezuela y la República de Panamá el Código de Derecho Internacional Privado, conocido también como Código Bustamante, tratado internacional ratificado por el Estado venezolano a través de la Ley Aprobatoria publicada en la entonces Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela de fecha 9 de abril de 1932, el cual establece en sus artículos 318 y siguientes las reglas generales de competencia procesal internacional.
(…)

Establecido lo anterior, se impone a esta Sala la revisión de la Ley de Derecho Internacional Privado como segunda fuente consagrada en el artículo 1° transcrito supra, advirtiendo previamente que la apreciación que haga este Alto Tribunal respecto de los alegatos formulados por las partes y los elementos que componen el expediente, sólo tienden a la determinación del tribunal con jurisdicción en la esfera internacional para resolver la controversia, por lo que las consideraciones que se expondrán en el presente fallo no constituyen un pronunciamiento acerca del fondo del asunto debatido.
(…)

Adicionalmente, esta Sala observa que, en el aludido escrito de fecha 4 de noviembre 2013 el apoderado judicial de la sociedad mercantil Bsm Crew Service Centre Venezuela, C.A., precisó que “tal como lo menciona la representación judicial del Sr.LUIS ENIQUE CAMACHO, efectivamente prestó servicios a bordo del barco ‘ICARO’ (…) que forma parte de la flota perteneciente a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., quien contrato a BERHARD SCHULTE SHIPMANAGEMENT (CYPRUS) LIMITED, para su administración y gestión, propietaria del capital accionario de BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil domiciliada en la República, formando estas últimas entre sí un grupo de empresas en los términos previsto en el artículo 21 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo”. (Sic). (Destacado del Original). 

Al respecto, es evidente que al formar ambas sociedades mercantiles  un “grupo de empresas” son solidariamente responsables entre sí con relación a las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras. 

Por lo tanto, al estar la sociedad de comercio Bsm Crew Service Centre Venezuela, C.A. domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, los tribunales venezolanos también tienen jurisdicción conforme al artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que contempla el domicilio del demandado como criterio atributivo de jurisdicción. Así se decide.


En tal sentido, esta Sala declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Bsm Crew Service Centre Venezuela, C.A., contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se confirma en los términos expuestos. Así se establece”. (Énfasis añadido por la Sala).

viernes, 6 de junio de 2014

TSJ Respecto a la ocurrencia de un accidente de trabajo

Mediante sentencia N° 545 del 08 de mayo de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se refirió con respecto a la ocurrencia de un accidente de trabajo lo siguiente: (i) carga de la prueba; (ii) el principio de adquisición procesal; y (iii) las pretensiones derivadas de la existencia de un accidente de trabajo. Veamos a qué se refiere la sentencia sobre estos aspectos:

a. A través del fallo se reafirmó que el demandante, cuando se demanda la ocurrencia de un accidente de trabajo, tiene la carga de probar el grado de discapacidad, la responsabilidad subjetiva del patrono y el hecho ilícito que alega haber ocurrido; mientras que al patrono le corresponde demostrar, si fuere el caso, que el accidente ocurrido fue por hecho de la víctima. En efecto se señaló que:

“Conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte actora demostrar el grado de discapacidad que sufre como consecuencia del accidente sufrido, así como la responsabilidad subjetiva y el hecho ilícito por parte del patrono; mientras que a la empresa accionada le concierne probar que el accidente ocurrido fue causado por el hecho de la víctima”.

b. Se precisó que conforme al principio de adquisición procesal luego de que se incorporen las pruebas al juicio, se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Al respecto se indicó lo siguiente:

“Al respecto, es imperioso destacar que de acuerdo al principio de adquisición procesal, una vez incorporadas las pruebas al juicio se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas.

Así pues, cada parte puede aprovecharse, indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el Juez puede utilizar las resultas probatorias aun para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el Juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aun en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba”.

c. De otra parte, se reiteró las diversas pretensiones que pueden reclamarse como consecuencia de la ocurrencia por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, dichas pretensiones o indemnizaciones son las siguientes y pueden reclamarse de forma conjunta: (i) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; (ii) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador; y (iii) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

Así tenemos que conforme al artículo 560 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siempre que no ocurra algún eximente de responsabilidad (artículo 563 eiusdem) el patrono responderá ante la mera ocurrencia del infortunio laboral, sin importar las condiciones en que haya ocurrido.

En lo que respecta a lo establecido en la LOPCYMAT, el artículo 130 establece un conjunto de indemnizaciones por haber actuado de forma culposa, negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante (responsabilidad subjetiva).

En lo que respecta a los daños materiales conforme a lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, son procedentes siempre y cuando el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional sean producto del hecho ilícito del patrono, en cuyo caso tales pretensiones serán decididas conforme a lo establecido en el derecho común.

Finalmente, el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Así la Sala precisó sobre éstas consideraciones lo siguiente:

“Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de discapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, esté cubierto por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem.
(…)

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.
(…)

En este sentido, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.
(…)

Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo -cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social-, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, puede reclamarlas el trabajador al patrono en forma conjunta”.

lunes, 31 de marzo de 2014

Diferencias y Consecuencias del desistimiento del procedimiento y de la demanda en el proceso laboral

Mediante sentencia N° 321 del 20 de marzo de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, diferenció lo que debe entenderse por desistimiento del procedimiento y de la demanda, conforme a lo establecido en los artículos 130 y 62, respectivamente,  de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los efectos de saber a cuál de ellas se les aplica la consecuencia de condenatoria en costas procesales.

A tales efectos, señaló que el desistimiento del procedimiento es el acto del demandante que extingue el proceso o renuncia a los actos del juicio, en estos casos se refiere a la no comparecencia a los actos relacionados con la audiencia preliminar, pudiendo presentar de nuevo la demanda a los 90 días continuos siguientes a que haya operado el desistimiento; mientras que el desistimiento de la demanda es la declaración unilateral del actor, por el cual renuncia a la pretensión que ha hecho valer en la demanda y, por ende, una renuncia al derecho subjetivo invocado en el proceso, por lo que no puede volver a presentar una demanda invocando la protección de esos derechos. En concreto, se  señaló que:

“Es importante recordar que en materia procesal laboral, además de la posibilidad de desistir expresa y voluntariamente del procedimiento, se prevé legalmente el desistimiento tácito, como consecuencia de la incomparecencia a los actos orales. En efecto, al consagrarse un proceso oral y preverse en el iter procesal la realización de diferentes audiencias, las partes o una de ellas, según el caso, tienen la carga procesal de asistir a las mismas, siendo sancionado el incumplimiento de tal carga, por parte del actor, en el caso de la audiencia preliminar, con el desistimiento tácito del procedimiento.

La intención del legislador al establecer sanciones por el incumplimiento de esta carga procesal, en el caso específico de la audiencia preliminar, busca darle obligatoriedad a la comparecencia de las partes, con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien estimula los medios alternos de resolución de conflictos, ello por mandato de la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, se precisa claramente del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la declaratoria del desistimiento de procedimiento, como consecuencia jurídica ante el incumplimiento de la carga procesal de comparecencia del demandante a la audiencia preliminar, extingue la instancia de pleno derecho, impidiendo el curso del proceso; sin embargo, es de destacar que la aplicación de esta consecuencia en modo alguno deja resuelta la controversia, ni constituye un medio de autocomposición procesal con efecto de cosa juzgada, toda vez que más adelante la norma permite al demandante proponer nuevamente la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos, quedando así viva la pretensión.
(…)

Bajo el contexto legal y doctrinario que antecede, considera esta Sala que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión, es un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.
(…)

De acuerdo con el sentido evidente que aparece reflejado del significado propio de las palabras del referido artículo 62, en atención a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, esta Sala pondera que la intención del legislador fue excluir la condenatoria en costas, cuando el desistimiento recaiga sobre el procedimiento, toda vez que en la norma solo se hace mención de la imposición de las mismas en caso de desistimiento de la demanda, cuyos caracteres y efectos son totalmente diferentes al primero. Así, siguiendo la literalidad de la disposición, la condenatoria procede ante el desistimiento de la demanda y de los recursos –lo que explica la obligatoria condenatoria en costas, en caso de desistimiento del recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 175 de la ley adjetiva laboral–, de modo que, pretender incluir el desistimiento del procedimiento, implicaría alterar el texto de la ley.

Pero además, en refuerzo de lo anterior debe recordarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogió en materia de costas procesales el sistema de vencimiento total de la demanda, como está contemplado en el Código de Procedimiento Civil promulgado en 1987, de manera que declarada con lugar o desechada la misma, en todas sus partes, el juzgador debe imponerlas obligatoriamente a la parte totalmente vencida, -esto es, sin posibilidad de exención por el arbitrio del juez-, lo cual deviene de lo dispuesto en el artículo 59 de la mencionada ley adjetiva laboral, cuyo tenor es el siguiente: “A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

Partiendo de tal previsión, cuya premisa fundamental se reitera es el vencimiento total, esta Sala considera que ante el desistimiento del procedimiento no se podría imponer costas al demandante, en virtud a que si se toman en cuenta las consideraciones efectuadas en acápites anteriores respecto a esta figura procesal, su declaratoria simplemente implica la extinción de la instancia, poniendo fin a la relación procesal, pero de ninguna manera deja resuelta la controversia, componiendo la litis, máxime si se atiende a la previsión del Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conteste con la cual el demandante podrá interponer nuevamente la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos y, de resultar desestimada la pretensión, imperativamente procedería tal condenatoria”.

lunes, 10 de febrero de 2014

TSJ: Accionista de una empresa puede ser considerado como trabajador

Mediante sentencia N° 28 del 23 de enero de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la condición personal de socio y accionista de quien presta el servicio no desnaturaliza el contrato de trabajo, ya que las relaciones laborales y societarias pueden coexistir. En ese caso, el elemento característico de las relaciones de trabajo como es la subordinación se ve atenuada al ser éste quien organiza y dirige el trabajo, pero le reporta a la persona u órgano superior de la sociedad mercantil. Al respecto, se observó lo siguiente:
“Puntualizado lo anterior, observa la Sala que en el presente caso, el juzgador de la recurrida aún reconociendo la existencia y validez de las normas sustantivas que regulan la presunción de laboralidad que surge entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, los elementos característicos del vínculo laboral, a saber, prestación de servicio, remuneración y dependencia, yerra en el alcance e interpretación de éstos, toda vez que luego del análisis del acervo probatorio, en el texto de la recurrida concluyó que la parte accionada había logrado desvirtuar la referida presunción, porque el actor “…poseía acciones, ejercía el cargo de Director, tomaba decisiones vinculadas con el funcionamiento comercial dentro de las empresas SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A. Y CLEANING CONCEPTS, C.A., asimismo no estaba sujeto a ningún tipo de control, ni a cumplimiento de horario, impartía ordenes a los trabajadores…es socio…”, con lo cual infringió el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al hacer derivar de su contenido consecuencias no previstas en dicha norma, ya que, como esta Sala lo ha establecido, la condición personal de “socio” y “accionista” de quien presta el servicio, no desnaturaliza el contrato de trabajo, pues las relaciones laborales y societarias no son excluyentes sino que pueden coexistir, aún cuando en la actividad de éste la subordinación como elemento característico de la relación de trabajo se observe de manera atenuada porque él es el que organiza y dirige y solo le reporta a la persona u órgano superior de esas sociedades mercantiles; en este caso, quedó establecido, por las características de la prestación del servicio que el demandante, además de ser accionista de las codemandadas, ejercía un cargo directivo, pues tomaba decisiones respecto al giro comercial de las mismas y además impartía ordenes a otros trabajadores, lo cual, configuraba el supuesto de hecho de los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagran la definición de empleado de dirección y de confianza, que indican que el trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que representa al patrono frente a los otros trabajadores o ante terceros debe ser calificado como empleado de dirección y el que participe en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores es un trabajador de confianza, razón por la cual, al no haber aplicado el juez de alzada dichos preceptos legales, incurrió en su infracción”.

martes, 14 de enero de 2014

TSJ Derecho Laboral Contrato paquete

Mediante sentencia N° 1250 del 13 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la decisión Nº 1246 del 05 de noviembre de 2010 (caso: Luis Felipe Natera Amundaraín contra PDVSA Petróleo, S.A.) por medio de la cual, se hizo referencia al contrato paquete que es aquel en el que se conviene en que se pagará al trabajador una cantidad fija, que comprende tanto el salario como las demás prestaciones propias a la relación de trabajo por el tiempo pactado. Al respecto, señaló que:
“Es oportuno indicar que, del contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la demandada únicamente se desprende que las partes acordaron que la actora recibiría por la prestación de sus servicios, una comisión del 1% sobre el monto neto de las ventas efectivamente cobradas durante el mes, por tanto no establecía que los conceptos por prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, sábados, domingos y feriados serían cancelados de manera prorrateada, tal como lo hizo la empresa demandada, según  se evidencia de los recibos de pago, no estando el presente caso dentro de los llamados “contratos paquetes”, los cuales fueron definidos por esta Sala en sentencia Nro. 1246, de fecha 05/11/2010, en la cual señaló lo siguiente: El contrato celebrado por las partes, recoge lo que en doctrina se conoce como “contrato paquete”, que es aquel mediante el cual el patrono y el trabajador convienen que en una cantidad fija que se cancelará mensualmente, queden comprendidos además del salario básico que le correspondiere al trabajador, como consecuencia de la relación de trabajo, el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generaren a raíz de la misma por el tiempo pactado. Es menester destacar que esa modalidad contractual, no se encuentra tipificada en nuestra legislación laboral.
Por lo cual, en el presente caso no se está en presencia de un “Contrato Paquete”, pues no se encuentra estipulada esa forma de pago en el contrato de trabajo que vinculó a las partes, es por ello que debe analizarse si las percepciones reclamadas por el trabajador como integrantes del salario, cumplen con los requisitos previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el que define el salario”.

viernes, 16 de agosto de 2013

20 dudas y respuestas sobre la jornada laboral

Los patronos han tenido que lidiar con cambios que guardan vacíos legales, como es el caso del pago de los tickets alimentación en los días de descanso compensatorios que se suman a las vacaciones, las operaciones de centros comerciales los días feriados o los ajustes en los regímenes especiales.

1.¿Se reduce el bono alimentación con el ajuste de la jornada?
Sí. La Ley de Alimentación contempla el disfrute del comedor o pago de ticket de alimentación por jornada efectiva. Al recortarse la jornada, el trabajador solo recibe el beneficio por cinco días, a menos que la empresa decida mantener voluntariamente el pago de más días.

2. ¿Debe mantenerse el pago del beneficio durante vacaciones, reposos y permiso natal?
Sí. En esos casos el patrono está obligado a cancelar los tickets de alimentación.

3.¿En el caso de los trabajadores que laboran seis días y les cancelan el ticket de alimentación, cuando le corresponda tomar su día de descanso en vacaciones le toca recibir nuevamente el beneficio alimenticio?
Hay posiciones encontradas al respecto porque ni la Ley del Trabajo ni el reglamento parcial aclaran esa duda. La Ley de Alimentación prevé que durante las vacaciones debe mantenerse el pago del ticket, por lo tanto hay expertos laborales que asumen que debe pagarse nuevamente el cupón de alimentación.

4. ¿Puedo dividir en partes iguales el tiempo de comida y utilizar uno de esos lapsos para entrar o salir temprano del trabajo?
Con la flexibilización que otorgó el reglamento parcial de la Ley del Trabajo sobre el tiempo de descanso y alimentación, hay empresas que han tenido que lidiar con esta situación. Ni la Ley ni el reglamento lo permite, pero tampoco lo prohíbe.

COMISIONES
5.¿Los ingresos pueden resultar mermados, aun cuando la Ley del Trabajo dice que no se debe modificar el salario?
El salario que debe respetarse es el básico. Los ingresos adicionales, producto de las comisiones, no entran en la regulación porque dependen de los días que el trabajador preste servicio. Al limitar la jornada, podrían reducirse esas ganancias extras, sobre todo si se deja de trabajar los días con mayor venta.

6.¿De qué otra forma pudiera resultar afectado el salario?
Cuando un trabajador que prestaba servicio un domingo y ahora con la nueva jornada ya no lo trabaja. Las labores en días domingo implican pago con recargo.

JORNADA
7.¿Qué sucede si un trabajador no desea cumplir con el límite de la jornada?
La Ley no le da potestad al trabajador de rechazar la reducción de la jornada, solo de convenir con el patrono el nuevo esquema de trabajo. En este sentido, la empresa está obligada en acatar el recorte de horarios. Abogados recomiendan a las empresas dejar todo por escrito y notificar a la Inspectoría del Trabajo sobre la situación.

8. ¿Una empresa puede hacer uso de las horas extraordinarias y exceder el límite de la jornada diaria?
Solo si son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o emergencias. No puede ser más de dos horas extras diarias, 10 semanales y 100 anuales. La práctica recurrente puede interpretarse como una evasión de contratación de personal.

9. ¿Qué sucede cuando las horas extras son necesarias?
El Ministerio del Trabajo pudiera autorizarlas mediante resolución, pero solo aplica para aquellos trabajos destinados a la prestación de servicios de salud u otros servicios públicos esenciales para la vida de la población.

10. ¿Existen consideraciones especiales para los trabajos que incluyen sistema de guardia?
No. La Ley ni el reglamento hacen mención especial para estos tipos de trabajo, que incluyen centros de salud, cuerpos de rescate, policías, medios de comunicación, entre otros. Para estos casos, el reglamento solo refiere que los días de descanso pueden pactarse otros días distintos al domingo, siempre que los dos días de descanso sean continuos.

11.¿Los establecimientos ubicados en centros comerciales pueden abrir los domingos?
Aunque algunos comercios lo hacen, por tratarse de una vieja práctica, legalmente está prohibido. De hecho, las Inspectorías del Trabajo solo están homologando los horarios de trabajo de aquellas actividades consideradas de diversión, recreación o esparcimiento público. Por otro lado, la Cámara de Centros Comerciales está solicitando que se les permita abrir los domingos, como lo han venido haciendo desde hace 20 años, porque es el segundo día de mejor venta de bienes y servicios.

12. ¿Los límites de la jornada incluyen a los trabajadores con regímenes especiales?
Mientras no se aprueben las leyes especiales que derivan de la Ley del Trabajo, la jornada debe aplicarse por igual a ciertos trabajadores que se encuentren en situación especial (trabajadores a domicilio, trabajo agrícola, entre otros).

13. ¿Cuál es el tope de la jornada para los transportistas?
La Ley reconoce que por ser una actividad con características especiales es necesario que la jornada se establezca mediante convención colectiva o por resoluciones conjuntas de los ministerios del trabajo y transporte terrestre. Igual aplica para el transporte aéreo. Sin embargo, mientras no haya un pronunciamiento oficial, las empresas deben ajustarse a las jornadas establecidas para el resto de los trabajadores.

14. ¿Los vigilantes están exentos de trabajar los días feriados?
Ni la Ley del Trabajo ni el reglamento agrupa a los vigilantes dentro de la categoría de trabajos que pueden desarrollarse en días feriados por razones de interés público, técnico o eventual. Tampoco específica si es una actividad que se desarrolla de manera ininterrumpida.

15. ¿Están permitidos los horarios 24×24 horas en el sector de la vigilancia?
No. Los trabajadores de la vigilancia están dentro de los horarios especiales y convenidos. Su jornada puede extenderse hasta 11 horas diarias, sin incluir el tiempo de descanso o alimentación, y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio 40 horas semanales y que el trabajador disfrute de dos días de descanso y remunerados cada semana.

DESCANSO
16. ¿El domingo y feriados son días de descanso obligatorio?
Depende. Solo aplica para aquellos centros de trabajo de jornada ordinaria. El Reglamento de la Ley del Trabajo permite que una serie de empresas, que reúnen características especiales, puedan abrir en días domingos o feriados (artículos 17, 18 y 19).

17. ¿El pago de salario debe descontarse durante los días de descanso?
No. Los días de descanso implican remuneración normal.

18. ¿Puede un día de descanso coincidir con un feriado?
Sí. Aplica para las empresas de jornadas ordinarias, las que pueden abrir en feriados y las de operación continua.

19. ¿Aplica el pago con recargo en los días de descanso que coinciden con el feriado?
No. El pago con recargo solo aplica cuando el trabajador preste servicio.

20. ¿Cuándo se otorga el descanso compensatorio?
Cuando el trabajador labore en su día de descanso.


Fuente: El Universal

jueves, 21 de febrero de 2013

REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS


Gaceta Oficial No. 40.112 del 18 de febrero de 2013
Decreto Nº 9.386 18 de febrero de 2013
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del País, basado en principios humanistas y en las condiciones morales y éticas Bolivarianas, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 10 y 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros.
NICOLÁS MADURO MOROS
Vicepresidente Ejecutivo de la República
Por delegación del Presidente de la República Hugo Chávez Frías Según Decreto N° 9.315 de fecha 09 de Diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.077 de fecha 21 de Diciembre 2012, reimpreso en la Gaceta Oficial Nº 40.078 de fecha 26 de diciembre de 2012.
DICTA
La siguiente,
REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS
Artículo 1. Se modifica el artículo 5, el cual queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 5

Empresa de servicio especializada

Se entiende por empresa de servicio especializada en la administración y gestión de beneficios sociales, aquellas cuyo objeto social principal esté dirigido a lograr que los empleadores o empleadoras den cumplimiento al beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, a través de cualquiera de las modalidades previstas en su artículo 4º, la cual prestará sus servicios por cuenta y orden de los empleadores o empleadoras que se encuentren obligados a otorgar dicho beneficio a sus trabajadores y trabajadoras. Estas empresas podrán pertenecer a personas naturales o jurídicas, incluyendo a las asociaciones cooperativas. Tales empresas no podrán en ningún caso dedicarse a actividades propias de la intermediación financiera, crediticia o especulativa, según se establece en el artículo 9º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, ni a actividades diferentes a las previstas en su artículo 4º, salvo que se trate de las instituciones del sector bancario público.

Las utilidades o beneficios obtenidos por las instituciones del sector bancario público producto de la prestación de estos servicios, estarán destinados al fortalecimiento y sustentabilidad de los programas y misiones en el marco de la seguridad social.

Disposición Final

De conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación en un solo texto el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.713 de fecha 14 de julio de 2011, con la reforma aquí decretada y, en el correspondiente texto único, sustitúyanse las fechas, firmas y demás datos de promulgación.

Dado en Caracas, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil trece. Años 202º de la Independencia, 153º de la Federación y 14º de la Revolución Bolivariana. Ejecútese

(L.S.)

NICOLÁS MADURO MOROS

Vicepresidente Ejecutivo de la República

Refrendado

La Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS

El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, NÉSTOR LUIS REVEROL TORRES

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ELÍAS JAULA MILANO

El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI

El Ministro del Poder Popular para la Defensa, DIEGO ALFREDO MOLERO BELLAVIA

La Ministra del Poder Popular para el Comercio, EDMEE BETANCOURT DE GARCÍA

El Ministro del Poder Popular de Industrias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO

El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA

El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ

La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, MARLENE YADIRA CÓRDOVA

La Ministra del Poder Popular para la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES

La Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS

La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS

El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, JUAN DE JESÚS GARCÍA TOUSSAINTT

La Ministra del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, ELSA ELIANA GUTIÉRREZ GRAFFE

El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA

El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO

El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, CRISTÓBAL NICOLÁS FRANCISCO ORTIZ

El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT

El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK

La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ

El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO

El Ministro del Poder Popular para la Cultura, PEDRO CALZADILLA

El Ministro del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO

La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ

La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA

El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ

La Ministra del Poder Popular para la Juventud, MARÍA PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL

El Ministro de Estado para la Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES

El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del País, basado en principios humanistas y en las condiciones morales y éticas Bolivarianas, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 10 y 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros.

NICOLÁS MADURO MOROS

Vicepresidente Ejecutivo de la República

Por delegación del Presidente de la República Hugo Chávez Frías Según Decreto N° 9.315 de fecha 09 de Diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.077 de fecha 21 de Diciembre 2012, reimpreso en la Gaceta Oficial Nº 40.078 de fecha 26 de diciembre de 2012.

DICTA

El siguiente,

REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I

Del Ámbito de Aplicación

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las condiciones para el otorgamiento del beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y regular las situaciones que se deriven de la aplicación de este marco legal. Capítulo II

Definiciones

Artículo 2

Trabajador y trabajadora

A los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y este Reglamento, se entiende por trabajador o trabajadora toda persona natural que realiza una labor de cualquier clase, remunerada, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, independientemente de la modalidad del contrato de trabajo y de la calificación de la relación laboral.

Artículo 3

Jornada de trabajo

Se entiende por jornada de trabajo a los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y este Reglamento, el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición del empleador o empleadora y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, dentro de los límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 4

Salario normal

A los efectos del cumplimiento del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, se entiende por salario normal aquella remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios. Quedan, por tanto, excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley Orgánica del Trabajo establece que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los elementos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo.

Artículo 5

Empresa de servicio especializada

Se entiende por empresa de servicio especializada en la administración y gestión de beneficios sociales, aquellas cuyo objeto social principal esté dirigido a lograr que los empleadores o empleadoras den cumplimiento al beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, a través de cualquiera de las modalidades previstas en su artículo 4º, la cual prestará sus servicios por cuenta y orden de los empleadores o empleadoras que se encuentren obligados a otorgar dicho beneficio a sus trabajadores y trabajadoras. Estas empresas podrán pertenecer a personas naturales o jurídicas, incluyendo a las asociaciones cooperativas.

Tales empresas no podrán en ningún caso dedicarse a actividades propias de la intermediación financiera, crediticia o especulativa, según se establece en el artículo 9º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, ni a actividades diferentes a las previstas en su artículo 4º, salvo que se trate de las instituciones del sector bancario público.

Las utilidades o beneficios obtenidos por las instituciones del sector bancario público producto de la prestación de estos servicios, estarán destinados al fortalecimiento y sustentabilidad de los programas y misiones en el marco de la seguridad social.

Artículo 6

Establecimiento habilitado

Se entiende por establecimiento habilitado los restaurantes, comercios, cooperativas o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas, con los cuales las empresas de servicio especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, hayan celebrado con fines de que los trabajadores y las trabajadoras puedan canjear los cupones o tickets o utilizar las tarjetas electrónicas de alimentación.

Artículo 7

Comedores

A los efectos de los numerales 1 y 5 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, se entiende por comedores aquellas estructuras ubicadas dentro de la empresa o en sus inmediaciones, destinadas a la elaboración de una comida dietéticamente balanceada, que será suministrada en ese lugar a los trabajadores y las trabajadoras.

Artículo 8

Operador de comedor

Se entiende por operador de comedor la persona jurídica que se encargue de la administración y gestión de los comedores, debidamente inscrita ante el órgano competente.

Artículo 9

Beneficios sociales con carácter similar

A los efectos de lo previsto en el Parágrafo Quinto del artículo 5º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, se entiende por "Beneficios Sociales con Carácter Similar" la provisión de comidas o alimentos no elaborados, ajustados a las necesidades nutricionales y energéticas de la población trabajadora, los cuales deberán ser certificados por el órgano competente en materia de nutrición y autorizados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.

Artículo 10

Órgano competente en materia de nutrición

El órgano competente en materia de nutrición, a los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y el presente Reglamento, es el órgano o ente con competencia en materia de nutrición.

Artículo 11

Comida balanceada

En concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 2º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y a los efectos de este Reglamento, se entiende por comida balanceada, aquella que ofrece al trabajador y trabajadora la energía y nutrientes necesarios para el buen funcionamiento del organismo, la cual deberá ser variada y ajustada a los lineamientos técnicos que sobre la materia dicte el órgano o ente con competencia en materia de nutrición.

Artículo 12

Comida variada

Se entiende por comida variada, aquella que ofrece la mayor diversidad de alimentos, dentro del menú ofrecido al trabajador o trabajadora, durante su jornada de trabajo, para permitirle la ingesta de alimentos necesarios a los fines de mantener el organismo sano y en pleno funcionamiento.

Artículo 13

Fórmula dietética institucional

Se entiende por fórmula dietética institucional, la elaborada por un profesional de la nutrición adscrito o no al órgano competente en materia de nutrición, ajustada a las necesidades nutricionales y energéticas de la población trabajadora. En caso que la fórmula dietética sea elaborada por un nutricionista independiente, ésta deberá ser certificada por el órgano competente en materia de nutrición.

TÍTULO II

TRABAJADORES BENEFICIARIOS Y TRABAJADORAS BENEFICIARIAS

Artículo 14

Trabajadores beneficiarios y trabajadoras beneficiarias

Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos, son beneficiarios y beneficiarias de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 15

Trabajadores beneficiarios y trabajadoras beneficiarias a través de convenciones o contratos.

El beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras podrá ser extendido de manera concertada a través de convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo; o voluntariamente por los empleadores o las empleadoras, a los trabajadores y las trabajadoras que devenguen una remuneración superior al límite señalado en el Parágrafo Segundo del artículo 2º de la Ley.

Artículo 16

Trabajadores y trabajadoras aprendices

Los aprendices en su condición de trabajadores y trabajadoras son acreedores y acreedoras del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en los mismos términos y condiciones establecidas para el resto de los trabajadores y las trabajadoras.

Artículo 17

Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al límite diario

Los trabajadores y las trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:

1. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en dinero efectivo o su equivalente, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del referido artículo, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando dé cumplimiento a la alícuota respectiva.

En este caso, si el trabajador o trabajadora labora para varios empleadores o empleadoras, éstos podrán convenir entre sí que el otorgamiento del beneficio sea realizado en forma íntegra por uno de ellos, quedando de esta forma satisfecha la obligación respecto a los otros empleadores o empleadoras.

2. Cuando el beneficio sea otorgado por el empleador o empleadora, conforme a los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, el mismo será percibido en forma íntegra por el trabajador o trabajadora, atendiendo a su naturaleza única e indivisible, sin perjuicio de que, cuando labore para varios empleadores o empleadoras, éstos puedan llegar a acuerdos a los fines de que el trabajador o trabajadora reciba el beneficio costeado entre ellos de manera equitativa o proporcional.

Artículo 18

Trabajadores y trabajadoras con autorización para laborar jornadas superiores a diario

Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadora labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia.

Artículo 19

Trabajador y trabajadora con salario variable

Los trabajadores acreedores y las trabajadoras acreedoras del beneficio de alimentación que perciban salarios variables, y que en virtud de las fluctuaciones salariales en determinados períodos superen el límite establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 2º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, continuarán percibiendo el beneficio hasta tanto su salario normal no supere dicho límite en un período de seis (6) meses continuos.

TÍTULO III

DE LAS FORMAS DE IMPLEMENTAR EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO

Capítulo I

Del Otorgamiento mediante la Instalación de Comedores o la Contratación del Servicio de Comida Elaborada

Artículo 20

Planificación del menú

Cuando el beneficio sea otorgado a través de comedores o mediante la contratación del servicio de comida elaborada, la planificación del menú y la correspondiente Fórmula Dietética Institucional, deberá ser elaborada por un profesional de la nutrición adscrito o no al órgano competente en materia de nutrición.

En caso de que la planificación del menú y la correspondiente Fórmula Dietética Institucional sea elaborada por un nutricionista independiente, ésta deberá estar certificada por el órgano competente en materia de nutrición.

Artículo 21

Salón comedor en caso de cumplimiento mediante la contratación de comida elaborada

Cuando el empleador o empleadora otorgue el beneficio a los trabajadores y las trabajadoras a través de la contratación del servicio de comidas elaboradas, deberá facilitarles a los trabajadores y las trabajadoras un salón comedor que cumpla con los requerimientos previstos en la normativa que regula la seguridad y salud en el trabajo.

Artículo 22

Espacios para trabajadores y trabajadoras con discapacidad

Además de los requerimientos establecidos en el artículo anterior, los comedores y salones comedores deberán disponer de espacios polivalentes o adaptables para el ingreso y permanencia de trabajadores y trabajadoras con discapacidad.

Artículo 23

Evaluaciones periódicas

El órgano competente en materia de nutrición realizará supervisiones periódicas a los comedores definidos en el artículo 7º de este Reglamento, así como a las empresas que presten el servicio de elaboración de comidas balanceadas, a los fines de verificar que las comidas suministradas a los trabajadores y las trabajadoras les ofrezcan la energía y nutrientes necesarios para el buen funcionamiento del organismo, y las mismas cumplan con lo establecido en la planificación del menú y la correspondiente Fórmula Dietética Institucional.

Capítulo II

Del Otorgamiento mediante Cupones, Tickets o Tarjetas Electrónicas de Alimentación

Artículo 24

Lapso de entrega

Cuando el beneficio sea otorgado a través de cupones o tickets, éstos deberán ser entregados dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del mes respectivo. En caso de que la modalidad de otorgamiento sea a través de tarjetas electrónicas de alimentación, la carga deberá ser efectuada dentro del lapso aquí señalado.

Artículo 25

Uso exclusivo para compra de comidas y alimentos

Los cupones, tickets y la carga de la tarjeta electrónica de alimentación deberán ser utilizados únicamente para la compra de comidas y alimentos; en ningún caso se podrá convertir en medio que facilite la obtención de dinero en efectivo u otros productos que desvirtúen la naturaleza del beneficio.

Artículo 26

Prohibición de costos y comisiones de los trabajadores

Todos los costos y comisiones de servicio que se generen como consecuencia de la emisión de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, en ningún caso serán sufragados por el trabajador o la trabajadora; todos los gastos de utilización del servicio estarán a cuenta del empleador o empleadora o de la empresa especializada en la administración y gestión de beneficios sociales.

Artículo 27

Requisitos de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación

Adicionalmente a los requisitos exigidos en el Parágrafo Primero del artículo 7º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, los cupones y tickets de alimentación deberán indicar el número de cédula de identidad del trabajador o trabajadora.

Las tarjetas electrónicas de alimentación, además de contener y cumplir con los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del artículo 7º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, deberán indicar el nombre del empleador o empleadora cuando carezca éste de razón o denominación social, así como el lapso de caducidad, el cual en ningún caso podrá exceder de un (1) año.

Artículo 28

Prohibición de tarjetas suplementarias

La tarjeta electrónica de alimentación será de uso exclusivo del trabajador o trabajadora, por lo que queda prohibida la emisión de tarjetas suplementarias.

Capítulo III

Del Otorgamiento mediante Dinero en Efectivo o su Equivalente

Artículo 29

Oportunidad para el pago

Cuando el otorgamiento del beneficio de alimentación se implemente mediante el pago de dinero efectivo o su equivalente en los casos previstos en la Ley, el mismo deberá producirse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del mes respectivo.

Artículo 30

Entrega de recibo

El empleador o empleadora deberá entregar mensualmente un recibo al trabajador o trabajadora, en el que se deje constancia del cumplimiento del beneficio de alimentación mediante modalidad de dinero en efectivo o su equivalente, a objeto de distinguirlo del pago por concepto de salario.

Capítulo IV

Del otorgamiento mediante la entrega de Beneficios Sociales con Carácter Similar

Artículo 31

Naturaleza convencional de los beneficios sociales con carácter similar

El cumplimiento del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras mediante el otorgamiento de beneficios sociales con carácter similar, deberá ser pactada en convenciones colectivas o acuerdos colectivos, y nunca podrá ser menos favorable a las modalidades previstas en el artículo 4º de la Ley.

TÍTULO IV

DE LOS REGISTROS DE LAS EMPRESAS ESPECIALIZADAS

Artículo 32

Registro de comedores, operadores de comedores y empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que presten el servicio de comidas elaboradas

Los comedores a que se refiere los numerales 1 y 5 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los operadores de comedores previstos en el artículo 8º de este Reglamento y las empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que presten el servicio de comidas elaboradas, a los fines de iniciar o continuar su funcionamiento deberán inscribirse en el registro que al efecto llevará el órgano o ente con competencia en materia de nutrición y obtener los permisos respectivos, para lo cual deberán cumplir con los requisitos establecidos mediante Resolución que al efecto será dictada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de alimentación. Asimismo, deberán cumplir con las normas sanitarias.

Artículo 33

Registro y autorización de empresas especializadas que emitan y administren cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación

Las empresas de servicio especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, a los fines de iniciar o continuar su funcionamiento deberán inscribirse en el registro especial que será llevado al efecto por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, previo cumplimiento de los requisitos establecidos al respecto mediante Resolución dictada por dicho Ministerio.

Cumplida la inscripción por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, éste expedirá la respectiva autorización para operar, la cual tendrá una vigencia que no excederá de un (1) año, y que podrá ser renovada por períodos iguales al término de su vigencia.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social deberá publicar, semestralmente, el listado de las empresas especializadas, que se encuentren debidamente registradas y autorizadas para la emisión y administración de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.

TÍTULO V

DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O EMPLEADORA

Artículo 34

Cumplimiento retroactivo

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

Artículo 35

Deber de orientación e información a los trabajadores y las trabajadoras

El empleador o empleadora, en cumplimiento de su deber de orientar e informar a los trabajadores y las trabajadoras, suministrará a cada uno un ejemplar del texto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, del presente Reglamento y un texto que describa las obligaciones derivadas de la modalidad adoptada para cumplir este beneficio.

TÍTULO VI

DE LA IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS

Artículo 36

Órganos y entes de inspección

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, el ente u organismo competente en materia de nutrición y el ente u organismo con competencia en materia de defensa y protección de las personas para el acceso a los bienes y servicios, conjunta o separadamente, dentro de los límites de sus competencias, dispondrán de amplias facultades para inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en:

1. Comedores, sean propios de las empresas obligadas conforme a la Ley u operados por terceros.

2. Empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

3. Empresas especializadas en el servicio de comidas elaboradas.

4. Establecimientos habilitados para recibir los cupones, tickets, o tarjetas electrónicas de alimentación.

5. Empresas para el otorgamiento del beneficio a través de beneficios sociales con carácter similar.

6. Establecimientos autorizados para el canje de los beneficios sociales con carácter similar.

7. Los empleadores y empleadoras obligados a otorgar el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 37

Actuación de los órganos y entes de inspección

En ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo anterior, bien de oficio o a petición de parte interesada, los órganos y entes de inspección podrán ejecutar las siguientes actuaciones:

1. Levantar acta en la cual se deje constancia de las infracciones o irregularidades detectadas.

2. Requerir a los encargados o encargadas, representantes o responsables de las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas, para que comparezcan ante sus oficinas a dar contestación a las preguntas que se le formulen, con relación a las infracciones o irregularidades detectadas.

3. Dejar constancia de los documentos revisados durante la inspección, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares, y requerir las copias o retener los que consideren necesarios, a objeto de sustanciar el respectivo expediente.

4. Requerir copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos, así como información relativa a los equipos y aplicaciones utilizados, características técnicas del hardware o software, aún cuando el procesamiento de datos se desarrolle a través de equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero.

5. Adoptar las medidas necesarias para impedir la destrucción, desaparición o alteración de la documentación que se exija, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares, así como de cualquier otro documento de prueba relevante cuando se encuentre éste en poder del inspeccionado.

6. Requerir informaciones de terceros relacionados con los hechos objeto de la inspección, así como la exhibición de la documentación relativa a tales situaciones.

7. Requerir la intervención de cualquier fuerza pública cuando hubiere impedimento u obstrucción en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para el ejercicio de las facultades de inspección.

Artículo 38

Advertencia Previa

A los fines de imponer las sanciones contenidas en los artículos 8º y 9º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, los órganos y entes de inspección, podrán advertir a los infractores que deberán subsanar en un plazo que no podrá ser inferior a veinticuatro (24) horas, ni exceder de quince (15) días hábiles, so pena de serle impuesta la sanción de multa que oscilará entre veinticinco unidades tributarias (25 UT) hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 UT).

En caso de reincidencia, los órganos de inspección podrán imponer la sanción de suspensión temporal de la habilitación o cancelación definitiva de la misma, dependiendo de la gravedad de la infracción cometida.

Artículo 39

Cierre temporal

La sanción de cierre temporal prevista en los artículos 8º y 9º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, sólo será aplicada con posterioridad a la advertencia no acatada y su duración no podrá exceder de treinta (30) días, pudiendo ser impuesta por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud o el ente u organismo con competencia en materia de defensa y protección de las personas para el acceso a los bienes y servicios.

El sancionado con cierre temporal, queda obligado a otorgar a sus trabajadores y trabajadoras el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y pagar el salario normal correspondiente a los días que dure la sanción impuesta. Artículo 40

Consecuencias de la contratación de empresas que operen ilegalmente

Los empleadores o empleadoras que contraten empresas que emitan y administren cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, que operen ilegalmente por no estar inscritas y autorizadas ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, se considerarán que no han cumplido con el otorgamiento del beneficio y quedarán obligados a cancelar el mismo de conformidad con el artículo 34 de este Reglamento.

Quedan a salvo las acciones que pueda ejercer el empleador o empleadora contra la empresa que le haya suministrado ilícitamente el cupón, ticket o tarjeta electrónica de alimentación.

Disposición Final

El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil trece. Años 202º de la Independencia, 153º de la Federación y 14º de la Revolución Bolivariana. Ejecútese

(L.S.)

NICOLÁS MADURO MOROS

Vicepresidente Ejecutivo de la República

Refrendado

La Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS

El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, NÉSTOR LUIS REVEROL TORRES

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ELÍAS JAULA MILANO

El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI

El Ministro del Poder Popular para la Defensa, DIEGO ALFREDO MOLERO BELLAVIA

La Ministra del Poder Popular para el Comercio, EDMEE BETANCOURT DE GARCÍA

El Ministro del Poder Popular de Industrias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO

El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA

El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ

La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, MARLENE YADIRA CÓRDOVA

La Ministra del Poder Popular para la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES

La Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS

La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS

El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, JUAN DE JESÚS GARCÍA TOUSSAINTT

La Ministra del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, ELSA ELIANA GUTIÉRREZ GRAFFE

El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA

El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO

El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, CRISTÓBAL NICOLÁS FRANCISCO ORTIZ

El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT

El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK

La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ

El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO

El Ministro del Poder Popular para la Cultura, PEDRO CALZADILLA

El Ministro del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ ASTRO

La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ

La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA

El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ

La Ministra del Poder Popular para la Juventud, MARÍA PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL

El Ministro de Estado para la Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES

El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS