sábado, 4 de julio de 2015

Accidente de trabajo ocurrido en el extranjero


Mediante sentencia N° 1717 del 11 de diciembre de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que de conformidad con los artículos 39 y 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los juicios relativos al accidente de trabajo ocurrido en el extranjero serán conocidos por los tribunales venezolanos. Al respecto, se señaló que:

“Igualmente, se constata del expediente que en fecha 18 de marzo de 20 Sentencia:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/diciembre/172893-01717-111214-2014-2014-0862.HTML

Mediante sentencia N° 1717 del 11 de diciembre de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que de conformidad con los artículos 39 y 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los juicios relativos al accidente de trabajo ocurrido en el extranjero serán conocidos por los tribunales venezolanos. Al respecto, se señaló que:

“Igualmente, se constata del expediente que en fecha 18 de marzo de 2014, la representación judicial de la empresa accionada solicitó que se declarara la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano en el caso bajo análisis, y posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2014, amplió la referida solicitud. De ambos escritos se aprecia que la parte demandada alegó:  i) que los hechos que el ciudadano Luis Enrique Camacho califica como accidente laboral ocurrieron en la Isla de Bonaire, municipio especial integral de los Países Bajos y miembros de los países y territorios de ultramar de la Unión Europea, a bordo de un barco “MT ‘ICARO’” de bandera panameña, administrado por la empresa “BERHARD SCHULTE SHIPMANAGEMENT (CYPRUS) LIMITED, domiciliada en Chipre, Lymassol”; ii) que en todo caso la contratación se realizó directamente con la empresa “BERHARD SCHULTE SHIPMANAGEMENT (CYPRUS) LIMITED” y que las partes se sometieron a la jurisdicción de la República de Chipre; y iii) que en el último contrato suscrito se estableció que el “contrato de trabajo es gobernado por Panamá”.
(…)

En este contexto se destaca que, la República Bolivariana de Venezuela no tiene ningún tratado con el Reino de los Países Bajos, a la cual pertenece la Isla de Bonaire por ser ésta un municipio especial integral de ese Estado, ni con la República de Chipre, que regulen lo referente a la materia de jurisdicción. Sólo está vigente entre Venezuela y la República de Panamá el Código de Derecho Internacional Privado, conocido también como Código Bustamante, tratado internacional ratificado por el Estado venezolano a través de la Ley Aprobatoria publicada en la entonces Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela de fecha 9 de abril de 1932, el cual establece en sus artículos 318 y siguientes las reglas generales de competencia procesal internacional.
(…)

Establecido lo anterior, se impone a esta Sala la revisión de la Ley de Derecho Internacional Privado como segunda fuente consagrada en el artículo 1° transcrito supra, advirtiendo previamente que la apreciación que haga este Alto Tribunal respecto de los alegatos formulados por las partes y los elementos que componen el expediente, sólo tienden a la determinación del tribunal con jurisdicción en la esfera internacional para resolver la controversia, por lo que las consideraciones que se expondrán en el presente fallo no constituyen un pronunciamiento acerca del fondo del asunto debatido.
(…)

Adicionalmente, esta Sala observa que, en el aludido escrito de fecha 4 de noviembre 2013 el apoderado judicial de la sociedad mercantil Bsm Crew Service Centre Venezuela, C.A., precisó que “tal como lo menciona la representación judicial del Sr.LUIS ENIQUE CAMACHO, efectivamente prestó servicios a bordo del barco ‘ICARO’ (…) que forma parte de la flota perteneciente a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., quien contrato a BERHARD SCHULTE SHIPMANAGEMENT (CYPRUS) LIMITED, para su administración y gestión, propietaria del capital accionario de BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil domiciliada en la República, formando estas últimas entre sí un grupo de empresas en los términos previsto en el artículo 21 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo”. (Sic). (Destacado del Original). 

Al respecto, es evidente que al formar ambas sociedades mercantiles  un “grupo de empresas” son solidariamente responsables entre sí con relación a las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras. 

Por lo tanto, al estar la sociedad de comercio Bsm Crew Service Centre Venezuela, C.A. domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, los tribunales venezolanos también tienen jurisdicción conforme al artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que contempla el domicilio del demandado como criterio atributivo de jurisdicción. Así se decide.

En tal sentido, esta Sala declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Bsm Crew Service Centre Venezuela, C.A., contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se confirma en los términos expuestos. Así se establece”. (Énfasis añadido por la Sala).
14, la representación judicial de la empresa accionada solicitó que se declarara la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano en el caso bajo análisis, y posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2014, amplió la referida solicitud. De ambos escritos se aprecia que la parte demandada alegó:  i) que los hechos que el ciudadano Luis Enrique Camacho califica como accidente laboral ocurrieron en la Isla de Bonaire, municipio especial integral de los Países Bajos y miembros de los países y territorios de ultramar de la Unión Europea, a bordo de un barco “MT ‘ICARO’” de bandera panameña, administrado por la empresa “BERHARD SCHULTE SHIPMANAGEMENT (CYPRUS) LIMITED, domiciliada en Chipre, Lymassol”; ii) que en todo caso la contratación se realizó directamente con la empresa “BERHARD SCHULTE SHIPMANAGEMENT (CYPRUS) LIMITED” y que las partes se sometieron a la jurisdicción de la República de Chipre; y iii) que en el último contrato suscrito se estableció que el “contrato de trabajo es gobernado por Panamá”.
(…)

En este contexto se destaca que, la República Bolivariana de Venezuela no tiene ningún tratado con el Reino de los Países Bajos, a la cual pertenece la Isla de Bonaire por ser ésta un municipio especial integral de ese Estado, ni con la República de Chipre, que regulen lo referente a la materia de jurisdicción. Sólo está vigente entre Venezuela y la República de Panamá el Código de Derecho Internacional Privado, conocido también como Código Bustamante, tratado internacional ratificado por el Estado venezolano a través de la Ley Aprobatoria publicada en la entonces Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela de fecha 9 de abril de 1932, el cual establece en sus artículos 318 y siguientes las reglas generales de competencia procesal internacional.
(…)

Establecido lo anterior, se impone a esta Sala la revisión de la Ley de Derecho Internacional Privado como segunda fuente consagrada en el artículo 1° transcrito supra, advirtiendo previamente que la apreciación que haga este Alto Tribunal respecto de los alegatos formulados por las partes y los elementos que componen el expediente, sólo tienden a la determinación del tribunal con jurisdicción en la esfera internacional para resolver la controversia, por lo que las consideraciones que se expondrán en el presente fallo no constituyen un pronunciamiento acerca del fondo del asunto debatido.
(…)

Adicionalmente, esta Sala observa que, en el aludido escrito de fecha 4 de noviembre 2013 el apoderado judicial de la sociedad mercantil Bsm Crew Service Centre Venezuela, C.A., precisó que “tal como lo menciona la representación judicial del Sr.LUIS ENIQUE CAMACHO, efectivamente prestó servicios a bordo del barco ‘ICARO’ (…) que forma parte de la flota perteneciente a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., quien contrato a BERHARD SCHULTE SHIPMANAGEMENT (CYPRUS) LIMITED, para su administración y gestión, propietaria del capital accionario de BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil domiciliada en la República, formando estas últimas entre sí un grupo de empresas en los términos previsto en el artículo 21 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo”. (Sic). (Destacado del Original). 

Al respecto, es evidente que al formar ambas sociedades mercantiles  un “grupo de empresas” son solidariamente responsables entre sí con relación a las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras. 

Por lo tanto, al estar la sociedad de comercio Bsm Crew Service Centre Venezuela, C.A. domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, los tribunales venezolanos también tienen jurisdicción conforme al artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que contempla el domicilio del demandado como criterio atributivo de jurisdicción. Así se decide.


En tal sentido, esta Sala declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Bsm Crew Service Centre Venezuela, C.A., contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se confirma en los términos expuestos. Así se establece”. (Énfasis añadido por la Sala).

Prescripción para el cobro de facturas

A través de tres decisiones dictadas por tres tribunales distintos, en tres años distintos, las cuales son: (i) Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 01 de julio de 2013, (caso: SACVEN vs. Radio Juventud C.A.); (ii) Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 04 de noviembre de 2010, (caso: Decoraciones y Festejos Michelangelo, C.A vs. AFIVEL) y; (iii) Sentencia del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, de fecha 04 de agosto de 2006, (caso: Inversiones SU, C.A vs. VICTORTEX, C.A.), por medio de las cuales se estableció que la prescripción para el cobro de facturas se debe seguir por lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio (analógicamente) el cual establece una prescripción trienal, en lugar de aplicar la prescripción de 10 años establecida en el artículo 2 eiusdem. En las dos primeras decisiones se afirmó que:

“… es conveniente señalar que la prescripción de las facturas mercantiles no se encuentra regida por otras disposiciones contenidas en el Código de Comercio, ni en ningún otra normativa que establezca un lapso de prescripción especial para ese tipo de instrumento, y en ausencia de tal disposición que regule el caso en especie, la prescripción de las mismas debe regirse por la prescripción trienal, prevista por el artículo 479 del Código de Comercio para las acciones derivadas de la letra de cambio y aplicada analógicamente para el supuesto de las facturas, en tanto ambas comparten naturaleza semejante”.

En la tercera de las decisiones se estableció lo siguiente:


“En consecuencia, como la parte intimante no logró demostrar que efectuó acto alguno para interrumpir la prescripción prevista en el artículo 479 del Código de Comercio, para los efectos cambiarios y aplicada por analogía a las facturas, en el presente caso, no queda otra alternativa para este sentenciador que considerar que debe prosperar la prescripción trienal alegada por la parte intimada y ASI SE DECIDE”. 

Pago de obligaciones en divisas

Mediante sentencia N° 180 del 13 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1641 del 02 de noviembre de 2011 (caso: Motores Venezolanos, C.A.), según el cual cuando se pacte el pago de una obligación en divisas ésta se deberá realizar conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago y no al momento de la celebración del contrato. Al respecto, se señaló que:

“De la jurisprudencia supra transcrita, se colige que las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, se presumen salvo convención especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir, de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado, según lo que establece, el artículo 115 hoy 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, (vigente para la fecha de la contratación) ello refiere que el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago.
(…)


Ahora bien, yerra la recurrida al establecer que la obligación debía de pagarse en bolívares al cambio en que ha debido ser protocolizado el documento definitivo de compra-venta, es decir, el 5 de mayo de 2006, pues el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de la contratación, es contundente cuando señala que “…Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…”, lo que determina el error de interpretación de dicha norma, pues no puede la recurrida ordenar el pago a la tasa de cambio oficial cuando debió protocolizarse el documento, ya que esto va en desmedro del patrimonio de la demandada quien tiene derecho a recibir el mejor precio posible por la venta del inmueble. La finalidad de pactar en moneda extranjera es que esta sirva como divisa de cuenta, pues estos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, por lo que debió establecer la cantidad para la variación monetaria de la conversión dólar-bolívar en la oportunidad en que se efectúe el pago” (énfasis añadido por la Sala).


Nuevas causales para el divorcio en Venezuela

Mediante sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó con carácter vinculante el artículo 185 del Código Civil, razón por la cual estableció que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen que impidan la continuación de la vida en común tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala N° 446/2014. Al respecto, se afirmó que:

“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos,  guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.

Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.

De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.


Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Énfasis añadido por la Sala).