miércoles, 24 de abril de 2013

Consideraciones acerca del CHEQUE.

Fecha de Vencimiento del Cheque
“Siendo el cheque un instrumento pagadero a la vista conviene recordar que este vencimiento se opera al presentarlo al Banco para su pago. En efecto, el artículo 491 del Código de Comercio declara aplicable al cheque, entre otras, las disposiciones de la letra de cambio sobre vencimiento y pago. En la Sección V del Titulo IX del Libro Primero del Código de Comercio, que hace referencia al vencimiento de la letra de cambio, está el artículo 442 que expresa: “La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación…”. Por ello, cuando el tenedor del cheque presenta éste al Banco a fin de que le sea pagado, se está operando el vencimiento del mismo. Este hecho es de una importancia relevante ya que a partir de ese momento comienza a correr el brevísimo lapso para levantar el protesto en caso de no pago, a lo cual nos referiremos por separado. Por otra parte, conviene de una vez señalar que dentro de los atributos del vencimiento está el de ser único, es decir, un cheque no puede tener varios vencimientos, de manera pues que al hacerse la primera presentación al pago, se le ha dado vencimiento al cheque”.

“Finalmente, conviene aclarar que no es necesario indicar en el cheque que el vencimiento es a la vista, el simple hecho de emitir el cheque sin mención expresa sobre su vencimiento, hace de éste un instrumento pagadero a la vista, y ello por que consideramos se aplica analógicamente la disposición contenida en el segundo aparte del artículo 411 que señala “La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado se considerará pagadero a la vista”.

Plazo para hacer la Presentación al Pago

De acuerdo al Art. 492 del Código de Comercio se fijan dos plazos (8 o 15 días) y se aplicará uno u otro dependiendo de la coincidencia o no entre lugar de emisión y lugar de pago.

Caducidad de la Acción contra endosantes

Sino presenta el cheque para su pago dentro del término establecido en el Art. 492, el portador del mismo pierde sus acciones contra los endosantes. 

Caducidad de acciones contra el librador en caso de presentación extemporánea y quiebra del librado.

Y de acuerdo al Art. 493 “.. pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado”

Caducidad por la falta de Presentación dentro del plazo legal

“El articulo 491 del Código de Comercio señala aplicable al cheque, entre otras, las disposiciones sobre el vencimiento y el pago de la letra de cambio. En materia de vencimiento de letras de cambio establece el articulo 442 que la letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. El cheque, conforme al articulo 490, primer aparte, es un título valor pagadero a la vista, por lo tanto su exigibilidad la marca su presentación al banco girado. El mismo artículo 442 indica que esa presentación al cobre debe hacerse “dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista”. Estos plazos los encontramos en el artículo 431 del Código de Comercio que señala, en primer lugar, el plazo legal que es de seis meses contados desde su fecha de emisión; y en segundo lugar hace referencia al plazo convencional, cuando expresa que el librador puede ampliar o reducir el ya indicado plazo legal. (Ejem.: Caduca a los 30 días). Conforme a esta disposición, si el librador no ha indicado plazo convencional rige entonces el plazo legal que, como se dijo, es de seis meses. Es ese pues el plazo que tiene el poseedor del cheque para hacer la presentación al pago.”

Y visto lo anterior, se recurre al artículo 461 que establece que “después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista… el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el LIBRADOR…”. De ello pues se infiere que transcurrido el plazo legal o convencional para hacer la presentación al cobro del cheque, sin que se haya hecho dicha presentación, el poseedor del mismo pierde su acción contra el librador y, por supuesto, contra los endosantes.

Caducidad por la falta de oportuno levantamiento del protesto

Se define el protesto como un acto cambiario conservatorio de acciones de regreso y mediante el cual se deja constancia auténtica de la falta de aceptación o pago de una letra de cambio.

Como se puede observar, el protesto tiene una doble finalidad, en primer lugar, por ser un presupuesto para el ejercicio de las acciones del regreso; mediante él se conservan dichas acciones, dicho de otra manera, salvo el caso excepcional de la existencia de la cláusula “resaca sin gastos” a la cual nos referiremos posteriormente, si no se ha levantado el protesto oportunamente, no se podrá intentar la acción regresiva. En segundo lugar, es el protesto la prueba que requiere el legislador para demostrar la falta de aceptación de pago de una letra cambio, ello se deduce del encabezamiento del articulo 452 del Código de Comercio: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago)” 

Oportunidad para levantar el protesto

El primer aparte del artículo 452 comentado señala que: “El protesto por falta de pago debe ser sacado bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborales siguientes”.
De tal manera que el día de la presentación al pago, que marca el vencimiento del cheque, y los dos días laborables inmediatos que le sigan, son los días útiles para protestarlo. Cuando el cheque se presenta a la Cámara de Compensación, el día en que es presentado a dicha Cámara es el día del vencimiento y de allí en adelante corren los días laborables siguientes ya indicados.

Caducidad por falta de Levantamiento de Protesto

No levantar el protesto, o levantarlo en forma extemporánea, vale decir, después de transcurrido el plazo arriba indicado, trae como consecuencia la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque; ello de conformidad con el establecido en el artículo 461 que señala “Después de los términos fijados… para sacar el protesto por la falta de aceptación o por falta de pago… el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados a excepción del aceptante…”. Y como quiera que la figura de la aceptación es extraña en materia de cheque, se pierde definitivamente la acción derivada de dicho instrumento, llamada comúnmente acción cambiaria.

En la actualidad la jurisprudencia ha sido uniforme en el sentido de exigir el protesto levantado en tiempo útil como uno de los requisitos de procedencia del ejercicio de las acciones derivadas del cheque, entre otras podemos citar las siguientes;
a) Juzgado 2° Mercantil, Sentencia de fecha 8-6-59: “… Que no habiendo en el caso de autos, sido levantado el protesto por falta de pago en forma procesalmente útil y no habiendo el librador del cheque eximido de tal requisito al portador del mismo, es indudable concluir que el actor no ha dado el cumplimiento a una condición previa indispensable para la procedencia de la acción intentada, y siendo esto así es indudable que su demanda debe ser declarada sin lugar, como en efecto así se declara.
b) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 25-9-63, con ponencia del Dr. Carlos Acedo Toro, sentó la siguiente doctrina: “Es evidente, pues, que el artículo 491, lejos de haber sido violado fue aplicado correctamente por la recurrida al declarar caducada la acción cambiaria de regreso, del portador contra el librador, por no haberse levantado el protesto por falta de pago.