sábado, 30 de julio de 2011

Exigibilidad de Solvencia del Seguro Social en Registros Mercantiles

​Mediante circular de reciente fecha, el SAREN ha instruido a los Registros Públicos, Registros Mercantiles y Notarías Públicas, a los fines de recordar la obligación contenida en la Disposición Final Octava de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N' 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social (G.O. N' 5.976 Extraordinario, de fecha 24 de mayo de 2010), la cual prevé:

"(...) Los Jueces o Juezas, Registradores o Registradoras, Notarios o Notarias, así como cualquier otra autoridad que en el ejercicio de sus funciones otorgue fe pública, REQUERIRÁ al interesado o interesada el CERTIFICADO DE SOLVENCIA del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para dar curso a toda operación de venta, cesión, donación o traspaso del dominio a cualquier título, de una empresa, establecimiento, explotación o faena (...)" (Mayúsculas nuestras)

En otras palabras, el mencionado certificado es un requisito previo a la autenticación y/o protocolización de los instrumentos contentivos de los actos y/o negocios jurídicos arriba mencionados.

jueves, 28 de julio de 2011

LETRAS DE CAMBIO, FORMALIDADES PARA DEMANDAR

La Letra de Cambio es un documento esencialmente formal, que
aún no se ha modificado. Es un instrumento privado por el cual
ordena el librador a aquél contra quien la dirige o a cuyo cargo la
dirige, para que se pague a ° X ° la suma comprendida en ella,
sujeto a formalidades para ser válida.
REQUISITOS NECESARIOS DE UNA LETRA DE CAMBIO:
La denominación de letra de cambio, inserta en el texto mismo
del título y expresada en el idioma empleado en la redacción de
dicho título.
La orden incondicionada de pagar una cantidad determinada
de dinero.
El nombre de la persona que debe efectuar el pago (librado)
La indicación del vencimiento.
La indicación del lugar en que debe efectuarse el pago
El nombre de la persona a quien o a la orden de quién debe
hacerse el pago.
La indicación de la fecha y del lugar en que la letra se libra.
La firma de la persona que expide la letra (librador), o de la
persona que lo haga en su representación.
ELEMENTOS PERSONALES DE LA LETRA DE CAMBIO:
Intervienen generalmente tres personas: librador, tomador y librado.
El Librador: (Expedidor, suscriptor).
Es quien crea la letra y la entrega al tomador. En ella ordena al
librado que pague cierta cantidad de dinero al tomador o a quien
éste designe. Por el hecho de emitir el título con su firma, contrae
una obligación cambiaria; garantiza que si el librado no paga, lo
hará él.
El Tomador:
Es aquel a cuya orden el librador expide el documento.
Librado:
Es el sujeto a quien se dirige la orden para que se pague al tomador
la obligación contenida en el título. Si promete bajo su firma
cumplirlo, llámase aceptante, antes de aceptar, no es
obligadocambiario, aunque se halle designado en la letra como
librado. Cuando, llegado el vencimiento, cumple su promesa, es
pagador.
Muchas veces el librador y el librado son la misma persona, como
también el librador y el tomador.
Ocurre a veces, que en la letra de cambio intervienen solo dos
personas; en este caso, el librador expire el documento a su favor
para que el librado le pague a el mismo. Es preciso aclarar, que
nominalmente son tres las personas que figuran en este
documento, pero en la practica en general son dos personas
únicamente, claro esta que aparte de avalista y endosante

CUANDO ES PROCEDENTE DECLARAR UNA EMPRESA EN QUIEBRA

Primero deberemos entender en qué consiste la Quiebra, para dar una respuesta asertiva. El artículo 914 del C.Com,
Define la Quiebra así: El comerciante que no estando en un estado de atraso, cese en el pago de sus oobligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra. De lo anterior, se concluye que, el comerciante debe estar en Cesación de Pagos y no en Estado de Atraso. Tiene su justificación esta institución en la existencia de una pluralidad de acreedores, pues es un procedimiento concursal (cualquiera acreedores, cualquiera sea la naturaleza de sus créditos). Al deudor se le podrá privar de la administración total de suu patrimonio (desasimiento), tal administración pasará a la masa de acreedores representada por el Síndico, que opera bajo la supervisión del Tribunal de la causa. La Quiebra tiene una triple naturaleza, a saber: una de Ejecución: satisfacción de la obligación incumplida mediante el pago de su equivalente, otra Colectiva: todos los acreedorres son traidos al proceso, y otra Universal: tiende a la realización de todos los bienes integrantes del patrimonio del deudor.
Veamos las Diferencias entre la Quiebra y el Atraso: El Atraso es otro procedimiento concursal para el comerciante de buena fe, quien solicita al Tribunal el atraso, para que éste le otorgue una especie de plazo de gracia para el cumplimiento de sus obligaciones mercantiles. La Quiebra, la solicitan los acreedores y aún el Tribunal de oficio. La administración de los bienes en el atraso la efectúa el propio comerciante, quien liquida su patrimonio, en la quiebra, en cambio, la administración la efectúa el síndico o liquidador. En el atraso, la iliquidez se debe a causa excusable, en la quiebra se debe a la cesación de pagos. En el atraso, el activo debe exceder positivamente al pasivo, en la quiebra se habla de insolvencia, que supone un pasivo mayor. En el atraso, se trata de una situación transitoria, superable que supone retardar o aplazar los pagos, en la quiebra es una insolvencia definitiva e irremediable. La Cesación de pagos en la quiebra viene dada por la imposibilidad material del deudor de satisfacer sus compromisos mercantiles, el comerciante, entonces dejó de pagar deudas comerciales, líquidas y exigibles.
Clases de Quiebra: Fortuita: Artc 915 C.Com, es aquella que proviene de caso fortuito o fuerza mayor que conduce al comerciante a la cesación de pagos, peo no le es imputable, ocurre aún cuando ha actuado con diligencia. Culpable: ocasionada por una conducta imprudente o disipada de parte del comerciante, evidencia la poca diligencia del comerciante, errada administración de sus negocios. Fraudulenta: Aquí el elemento determinante lo es la mala fe en la conducta del comerciante, quien resta de su activo los bienes con que debe pagar, se insolventa a propósito, lo que importa son las maniobras dolosas usadas por el comerciante en perjuicio de sus acreedores. Ahora bien,
¿Quién Califica el Tipo de Quiebra?: Artc 924 C. Com, la competencia corresponde al Juez Penal ordinario, a excitación (solicitud) del Juez Mercantil, quien en cualquier estado o grado de la causa, y cuando aparezca alguna circunstancia que amerite pronunciamiento criminal le solicitará esa actuación al Juez Penal. pero ello también lo podrá solicitar, el Síndico de la Quiebra, cualquier acreedor, y aún de oficio por el mismo Juez Penal.
Presupuestos para que opere, proceda la Quiebra: Se requiere la coincidencia de 4 elementos: A) Condición de Comerciante del Deudor: La Quiebra sólo se aplica al comerciante de profesión, el artc 10 C.Com lo define, así: quien teniendo la capacidad para contratar, hace del comercio su profesión habitual, de modo que, tanto el sujeto físico, como la persoina jurídica que ejrzan el comercio pueden ser declarados en quiebra. No se requiere que el comerciante viva, o que ejerza actualmente la profesión, pues el código de comercio preve la quiebra del comerciante fallecido y del comerciante retirado. Las Compañías Anónimas, las Sociedades de Responsabilidad Limitadas son comerciantes desde su constitución. Las Asociaciones en Participación, no pueden ser declaradas en quiebra porque no tienen personalidad jurídica propia, tampoco los factorres de comercio o representantes legales pueden ser declarados en quiebra, porque no ejercen el comercio en nombre propio. Tampoco las Entidades Públicas, porque ellas no pueden asumir la cualidad de comerciantes. B) Cesación de Pagos: Bastante discutido este punto en la doctrina y jurisprudencia patria. Habrá que distinguir primero, entre la iliquidez patrimonial que causa el atraso y la que casua la quiebra. Si el origen del malestar económico del comerciante es debido a sucesos imprevistos o causa excusable, y además está resppaldado por un activo superior al pasivo, hablaremos de atraso. Si por el contrario, obedece a causasa no excusables que pretenden esconder una situación económica deficitaria, hablaremos de quiebra. Ello en última instancia lo determinará el Juez de la Quiebra . La jurisprudencia se ha inclinado a que la iliquidez patrimonial sea adminiculada con las fuentes que produjeron la insolvencia, mas que a la cesación de pagos, es decir, en el proceder correcto o no del comerciante en su gestión de negocios. No son sinónimos insolvencia y cesación de pagos, pero ésta última presupone la insolvencia, tampoco la normativa legal exige que el pasivo supere al activo, solo se requiere la cesación en los pagos. La cesación de pagos se verá determjinadas por indicios exteriores (prestamos a intereses muy elevados, ventas a precios viles, empeño de mercancías, renovación de giros sin tener como pagarlos luego, etc), el Juez analizará la forma como el empresario ha afrontado sus pagos, en las formas normales y con medios ordinarios. Es una apreciación fáctica (de hecho) por parrte del Juez. Cesación de Pagos y Suspensión de Pagos: La suspensión en los pagos, permite la recuperación del equilibrio económico del comerciante, la cesación de pagos, supone ser irreversible y definitiva. La Quiebra, implica, una consición duradera, general de ruina económica, que hace imposible la continuidad del negocio.C) Naturaleza Mercantil de las Obligaciones: La Cesaci´´on de Pagos debe verificarse en relación a las obligaciones mercantiles del deudor, no ocurre en deudas civiles. Para qeu el acreedor por obligaciiones no mercantiles pueda reclamar la quiebra, debe cumplir los extremos del artc 931 del C.Com, mientras que sdi el acreedor, lo es por deudas mercantiles, solo tendrá que demostrar la naturaleza mercantil y los hechos y circunstancias constitutivos de la cesación de pagos, si se trata de deuda civil, repetimos, además de lo anterior, el acreedor deberá probar la existencia misma de su crédito. Es de notoria importancia el tipo de deuda, pues ella debe ser en principio mercantil, por lo antes dicho, no importa si el acreedor es o no comerciante. El artc 914 C.Com requiere, además, que la deuda sea cierta, (no sujeta condición), líquida (monto y modalidades de pago prefijados) y exigible (no subordinada en su pago, que estté vencida). Sin embargo, aquí hay que hacer una aclaratoria, pues una vez conocida la cesación de pagos, el acreedor a término puede provocar la declaratoria de quiebra. Quedan excluidos los acreedores condicionales, porque no son tales hasta que no se cumpla la condición, y los accreedores por obligaciones inciertas, como las obligaciones naturales por no tener existencia jurídica. En conclusión, los acreedores mercantiles, podrán acreditar la cesación de pagos de forma más elástica, que los acreedores por deudas civiles, pero siempre la prueba de la cesación de pagos debe proveerla el demandante. D) Que el Comerciante no este en Estado de Atraso: me remito en éste punto a lo antes explicado. Entonces, retomando la pregunta inicial:
¿Cuándo es procedente declarar la Quiebra de un Comerciante, Empresa o Compañía?: Lo primero que debemos diferenciar es entre los presupuestos de la admisión de quiebra y de la declaratoria de quiebra. Para que un Tribunal, declare admitida la Quiebra, (de inicio al procedimiento de quiebra), bastará con alegar el demandante, los 4 elementos ampliamente explicados supra, pero dependerá del contradictorio procesal, que el Juez de la causa, definitivamente declare la existencia, procedencia de la quiebra o no. Ello no obstará para que el Juez al Admitir la Solicitud de quiebra, dicte cuantas medidas considere pertinentes en resguardo de los intereses de los acreedores

viernes, 15 de julio de 2011

Nueva ley contra el hampa: En Venezuela se roban 3 celulares por minuto

Un grupo de diputados a la Asamblea Nacional (AN) y empresas telefónicas del país se reunieron este jueves para tratar el tema del robo de celulares, además de pedir a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (Conatel) un consenso para lograr el bloqueo de números y pines a los equipos robados en un lapso no mayor de noventa días.


El plan estará plasmado en una providencia administrativa que será sometida a consulta pública de 30 días, según señalaron ayer los diputados Ricardo Sánchez (UNT) y Freddy Bernal (Psuv) miembros de la Comisión de Política Interior del parlamento.

Entre los aspectos más resaltantes del texto, se encuentran la obligatoriedad por parte de las empresas de intercambiar dos veces al día la lista de teléfonos robados, con la finalidad de bloquear los correos electrónicos de los aparatos. Asimismo, las operadoras se comprometieron a elaborar un software o programa de computación, en un plazo no mayor de 90 días, para hacer seguimiento a los e-mails asignados a los teléfonos.

El presidente de Movistar, Juan Avellan, adelantó que las telefónicas tratarán de contribuir a evitar el robo de celulares en Venezuela. "Lo que estamos haciendo es llegando a los acuerdos finales, y con el aporte de los diputados Freddy Bernal y Ricardo Sánchez, que están empujando fortísimo este proyecto, va a quedar plasmado lo que es una obligación de las operadoras". Manifestó que están identificando los proyectos, pasando por la identificación de celulares que llegan a unos 20 millones, luego los Smartphones que son unos dos millones, para bloquear pines y números. Los equipos que venderán del exterior también podrán ser bloqueados por medio de un convenio con operadores internacionales. "Se busca facilitar la vida del cliente, y hoy hicimos el compromiso para que sea en noventa días".

Tres robos por minuto

De acuerdo con cifras aportadas por Sánchez -con el Cicpc, Provea y las operadoras de telefonía móvil como fuentes- en los últimos tres años el robo de celulares en Venezuela asciende a la “dramática” cifra de más de 2 millones 500 mil unidades, la mayoría de tipo “Smartphone” (última generación), a razón de tres equipos por minuto.

Fuente: ANTV

Ejecutivo aprobó reforma parcial de la Ley de Alimentación en beneficio de trabajadores

El mandatario venezolano, Hugo Chávez Frías, rubricó este jueves el ejecútese de la reforma parcial de la Ley de Alimentación, que permitirá que más de tres millones de trabajadores obtengan el beneficio del cesta ticket

La modificación de la ley establece que las empresas con menos de 20 trabajadores también deben pagar los bonos de alimentación, incluso si están "en época de vacaciones, permiso pre y pos natal, paternal, enfermedad, o cuando haya causas que no tienen que ver con el trabajador", explicó la ministra del Trabajo, María Cristina Iglesias.

"Ahora, así sea un sólo trabajador, tienes que pagarle ticket de alimentación", apuntó Chávez.

El Jefe de Estado, quien preside un consejo de ministros desde el Palacio de Miraflores, recordó que anteriormente la ley excluía de ese beneficio a los trabajadores que por diversas causas no estuviesen en su lugar de labores.

"Estas son leyes y reglamentos revolucionarios para cambiar las llamadas relaciones de trabajo que en el capitalismo se convierten en relaciones de explotación", afirmó el mandatario.

"Estamos ampliando beneficios a más de tres millones de trabajadores. Un aplauso porque lo merecen", agregó Chávez.

Fuente: http://www.gobiernoenlinea.ve/noticias-view/ver_detalles.pag?idNoticia=100028