sábado, 9 de abril de 2011

Derecho Sucesoral venezolano (Generalidades)

LA SUCESIÓN

La sucesión es una forma de adquirir la propiedad. La sucesión un conjunto de derechos que al igual que las obligaciones nacen pero que no se extinguen, es un cambio en la titularidad, de carácter patrimonial y el que la adquiere no lo hace a título originario sino derivativo.

CLASES DE SUCESIONES

ENTRE VIVOS

SUCESIONES A TÍTULO PARTICULAR: Son aquellas en las que se transfiere una o más relaciones jurídicas y son de tipo patrimonial. Por ejemplo: la compraventa, la permuta, la donación y también son sucesiones a titulo particular: los legados. Los legados son consecuencia de lo acordado en un testamento; por esta razón, si no hay testamento, no hay legado.

MORTIS CAUSA

SUCESIONES A TÍTULO UNIVERSAL: Son aquellas en las cuales se transfiere la totalidad de las relaciones jurídicas de las cuales era titular una persona. Estas son Mortis Causa. Cuando hablamos de relaciones jurídicas, nos referimos a bienes, acciones, derechos, obligaciones, títulos, deudas etcétera.

COMENTARIO. Todo lo que tiene que ver con la materia sucesoral en Venezuela, se encuentra estipulado en el artículo 807 y ss del Código Civil.

FUENTES DE LAS SUCESIONES


Estas se encuentran en:

COMENTARIO: Cuando una persona fallece lo primero que se debe verificar es si esa persona tenía testamento. Por medio de un testamento no se transfieren únicamente cosas, igualmente pueden disponerse partes del cuerpo, reconocer hijos concebidos fuera del matrimonio, etc. Igualmente el patrimonio de una persona comprende tanto los pasivos como los activos. Ejemplo Bienes materiales de una persona, deudas, etc.

1.EL TESTAMENTO: Es un documento mediante el cual una persona deja todo su patrimonio a sus "herederos". Esta es considerada la primera fuente del Derecho Sucesoral. Una vez que se hace el testamento corresponde a la persona hacer que el contenido el mismo se cumple, y este cumple sus efectos a partir de la muerte. El testamento puede ser modificado un sin número de veces por el testador.
COMENTARIO: Artículo 807 del Código Civil.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.

No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria.

2.LA LEY: Se encuentra principalmente en el Código Civil en los artículos 807 y ss. En caso de que no exista el testamento, la sucesión entonces se regirá por la Ley.
3.LOS PACTOS Y LOS CONVENIOS: la cual no se aplica en Venezuela. Provienen del principalmente del Derecho Alemán.
PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN EL DERECHO SUCESORAL

1.El heredero continúa y representa a la voluntad del causante, significa que a la muerte del causante no hay un vacío en la titularidad de la herencia ya que todas las relaciones jurídicas pasan automáticamente al nuevo titular en el momento de la muerte. Ejemplo: cuando una persona fallece a las 10:20:00 a.m., y este tiene hijos estos a las 10:20:01 a.m. se transforman automáticamente en herederos del causante, ya que nunca puede haber un vacío en la titularidad.
2.La circunstancia de que exista más de un heredero no afecta la unidad porcentual del patrimonio. Ejemplo: A cada heredero le corresponde una cuota de la herencia, ya que el patrimonio es uno solo.
3.Puede haber a la vez Sucesión Universal y Sucesión Particular. Significa que el causante para después de su muerte haya establecido mediante testamento que sus bienes pasen en su totalidad a sus herederos y salvo uno de estos (o varios), sean entregados a un heredero o a un tercero en calidad de legado.
4.Puede haber a la vez sucesión testamentaria y sucesión intestada por Ley (legal o sin testamento). Ejemplo significa que si la persona tenia cinco bienes pero hay tres hijos a cada uno le corresponde uno, pero los demás bienes que quedan no se le otorga a ninguno en particular, estos se pueden producir por Ley.
5.La transmisión patrimonial que determina la sucesión a título universal no modifica las relaciones jurídicas o de hecho que correspondían a la persona que fallece. Ejemplo el caso de la posesión (relación de hecho). Esta no es otra cosa que el ejercicio material, del dominio de una cosa sin ser el titular de la misma.
6.La aceptación de la herencia produce la confusión del patrimonio del heredero y de su causante. Ejemplo: cuando una persona muere y deja un carro y el heredero tiene una casa, pues las dos cosas pasan a ser prenda común de los acreedores, debido a que los patrimonios se confunden. Lo más común será aceptar la herencia a beneficio de inventario.
MOMENTOS DE LA SUCESIÓN

Tiene tres momentos importantes:

1.APERTURA Artículo 993 del Código Civil .- La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus. La apertura es el momento que se produce con la muerte del titular de un patrimonio.
ASPECTOS QUE SE DESPRENDEN DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN

•Es el momento que se toma en cuenta para determinar quienes son los sucesores y que derechos tienen en la sucesión.
•No existe sucesión de una persona viva.
•La determinación del domicilio viene dada por el artículo 27 del Código Civil.
•Origina una comunidad hereditaria sujeta a partición.
•Genera la obligación de asumir aspectos tributarios. Está referido al impuesto sobre sucesiones.
•Determina el Fuero Sucesoral, es decir, cual es el Tribunal competente para conocer las acciones derivadas de la herencia.
COMENTARIO: Colocar la hora en el Acta de Defunción es importante, debido a que de esta forma puede determinarse quienes son sus herederos, no solamente quienes se encuentran con vida, sino por aquellos que se encuentran concebidos.

COMENTARIO: La herencia puede ser de tres formas: activa, pasiva o equilibrada. Es activa cuando los activos superan a los pasivos, es pasiva cuando los pasivos superan a los activos; y será equilibrada cuando hay paridad entre ambos, es decir se encuentran en situación de equilibrio.

1.DELACIÓN Es el llamado que se hace al heredero, para que haga suya la herencia. Este llamado se puede hacer en virtud de la Ley o del Testamento.
2.ADQUISICIÓN Es el momento en el cual el heredero comparece y manifiesta o no la opción de aceptar o no la herencia. Y si la acepta de manera pura y simple o a beneficio de inventario.
TEMA II

LA HERENCIA

La herencia es el patrimonio menos esas relaciones jurídicas de los cuales es titular una persona, y que se extinguen con la muerte. Tiene dos aspectos:

ASPECTO OBJETIVO: Referido al patrimonio del difunto, y este comprende todas las relaciones jurídicas como por ejemplo: cosas, derechos, créditos, obligaciones, acciones, etc.

ASPECTO SUBJETIVO: Es la subrogación de un heredero en las obligaciones de su causante y la nueva condición que este asume.

COMENTARIO: La herencia es el patrimonio que se puede transmitir, menos el "talento" que poseía la persona en vida. La herencia por esta razón es un concepto muchas veces intangible.

ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA


ACEPTACIÓN: Es el acto mediante el cual la persona llamada manifiesta su intención voluntaria de ser heredero.

CARACTERÍSTICAS DE LA ACEPTACIÓN

1.Puede ser expresa o tácita. Significa que si es expresa debe constar en un documento, y este debe contener las solemnidades de un documento jurídico. Puede ser tácita, porque no necesariamente la persona debe aceptar la herencia con un documento, sino que también puede aceptarla haciendo acto material sobre la cosa, en otras palabras ejerciendo la posesión.
2.Debe reunir los requisitos de un acto jurídico válido. Porque tiene que cumplir con las formalidades que establece el Código Civil con respecto a los actos jurídicos.
3.Tiene que ser con posterioridad al fallecimiento del titular.
4.Es total y sin condiciones. Cuando se acepta la herencia se debe aceptar completa, no en partes (sólo los activos) y de forma incondicional.
5.Irrevocable y de efectos retroactivos. Es irrevocable porque una vez que la persona acepta la herencia no se puede rechazar, por esta razón se establece que la misma puede aceptarse de manera pura y simple o a beneficio de inventario.
REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA

Es la cesación o pérdida de manera voluntaria de la cualidad de heredero.

SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA REPUDIACIÓN

1.Que la sucesión este abierta.
2.Que el renunciante haya adquirido el derecho a aceptar la herencia.
3.Que la renuncia comprenda toda la herencia.
4.Que no esté sujeta a condición.
COMENTARIO: Artículo 1.019 ejusdem.- Todo el que tenga acción contra la herencia, o derecho de suceder a falta del llamado actualmente, tiene derecho de pedir al Tribunal que compela al heredero, sea ab-intestato o testamentario, a que declare si acepta o repudia la herencia.

El Juez, procediendo sumariamente, fijará un plazo para esta declaración, el cual no excederá de seis meses.

Vencido este plazo sin haberla hecho, se tendrá por repudiada la herencia.

5.Que cumpla con las formalidades de Ley. Esto significa que la renuncia siempre tiene que ser expresa, nunca puede ser tácita. Sin embargo el Código Civil en el artículo 1019 establece una presunción legal de repudiación de la herencia.
6.Que la herencia no haya sido aceptada antes por el renunciante.
7.Que el renunciante tenga facultad para disponer. No puede ser una persona inhabilitada, entredicho solo puede hacerse mediante un consejo de tutela para decidir si renuncia o no a la herencia, pero para que pueda renunciar primero el tutor tiene que hacer el procedimiento del beneficio de inventario.
EFECTOS DE LA RENUNCIA DE LA HERENCIA


1.Quien renuncia se considera como que nunca fue llamado a la herencia.
2.Tiene efectos retroactivos a la fecha de la apertura de la sucesión.
3.La parte de quien renuncia acrece a los otros coherederos.
4.La renuncia debe ser pura y simple, jamás condicionada.
5.Es absoluta, erga omnes, frente a todo el mundo.
6.La renuncia puede ser revocada por el heredero.
7.La renuncia es anulable cuando quien la hizo no tenía capacidad para ello (caso síndrome de down); o bien se encuentre afectada de los vicios del consentimiento.
COMENTARIO: La renuncia puede ser revocada: una persona que haya renunciado a la herencia, puede hacer; pasado un tiempo, puede revocarse la renuncia y posteriormente reclamar la herencia. Entonces surge la pregunta: ¿cuáles son las circunstancias que debe establecerse para que esa revocatoria tenga marcha atrás? Primero: que no haya prescrito el derecho a cobrar la herencia, segundo: que la herencia no haya acrecido a los demás.

TÉRMINO PARA RENUNCIAR A LA HERENCIA

PRIMER CASO: Cuando el heredero no está en posesión de los bienes de la herencia, tendrá diez (10) años contados a partir del momento de la apertura de la sucesión, pasado ese tiempo, la renuncia es estéril.

SEGUNDO CASO: El heredero se encuentra en posesión de los bienes de la herencia, la renuncia debe hacerla dentro de los tres (3) meses siguientes a la apertura de la sucesión, debiendo elegir si acepta pura y simple o a beneficio de inventario. En este último caso cumplido el procedimiento renunciará o no.

PREGUNTA: Una persona se encuentra en posesión de unos bienes, ¿cómo haría esa persona para renunciar a una herencia si desconoce que su causahabiente falleció? Se debe utilizar los conceptos de premoriencia y conmoriencia para poder establecer quién hereda a quién.

ARTÍCULOS RELACIONADOS

Artículo 1.011 del Código Civil.- La facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años.

Artículo 1.012 del Código Civil.- La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar de instrumento público.

Artículo 1.357 del Código Civil.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 43 del Código de Procedimiento Civil.- Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer...

CUESTIONARIO

1.¿CUÁLES SON LOS EFECTOS Y CARACTERÍSTICAS DE LA RENUNCIA O REPUDIACIÓN A UNA HERENCIA?
2.SEÑALE Y EXPLIQUE POR LO MENOS DOS PRINCIPIOS DE LA SUCESIÓN UNIVERSAL.
3.¿QUÉ CONDICIONES DEBE DARSE PARA QUE EL REPUDIO A UNA HERENCIA PUEDA POSTERIORMENTE SER ACEPTADA?
TEMA III

BENEFICIO DE INVENTARIO

Es una institución de tipo sucesoral mediante la cual el heredero del acervo hereditario, previo análisis de manera voluntaria, opta por la aceptación o repudiación de la herencia.

El beneficio de inventario no es una forma de aceptación, porque como su nombre lo indica es el beneficio que, en caso de duda; el legislador ofrece al heredero para que pueda ejercer la acción, que a su vez puede ser de dos formas:

1. ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE

2. PREINVENTARIO

NATURALEZA JURÍDICA


Trata de las formalidades del Beneficio de Inventario

Artículo 1.023 del Código Civil.- La declaración (1. ¿Cuando se materializa? Cuando el heredero se dirige al Tribunal y dice acepto la herencia, pero a beneficio de inventario) del heredero de que pretende tomar este carácter bajo beneficio de inventario, se hará por escrito (2. Este es requisito para la aceptación a Beneficio de Inventario) ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión (3. Se refiere al Tribunal del fuero sucesoral), se publicará en extracto en el periódico oficial o en otro a falta de éste (4. Se entiende en la actualidad como el diario de mayor circulación de la jurisdicción. Anteriormente al año 1942, todos los periódicos eran de tipo oficial), y se fijará por edictos en la puerta del Tribunal (5. Este último es otro requisito).

GARANTÍA

Artículo 1.024 ejusdem.- El heredero puede pedir que se le admita al beneficio de inventario, no obstante prohibición del testador. (Ver art. 914 ejusdem)

En el artículo ut supra se establece el beneficio de inventario como una garantía de manera que el heredero no salga perjudicado.

EFECTOS DE LA DECLARACIÓN

Artículo 1.025 ejusdem.- Aquella declaración (la del 1023) no produce efecto, si no la precede o sigue el inventario de los bienes de la herencia, formado con las solemnidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en los términos fijados en este parágrafo.

La declaración a que se refiere el artículo antes mencionado, no surte ningún efecto si no se hace el inventario.

Este debe ser concatenado con el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 921 del Código de Procedimiento Civil.- Para dar principio a la formación del inventario deberán los jueces fijar previamente día y hora. Si se tratare del inventario de herencias, testadas o intestadas, o de cualquiera otro solemne, se hará, además, publicación por la prensa y por carteles, convocando a cuantos tengan interés.

GARANTÍA EN CASO DE SER VARIOS HEREDEROS

Artículo 1.026 ejusdem.- Cuando haya varios herederos, bastará que uno declare que quiere que la herencia se acepte a beneficio de inventario, para que así se haga.

Este último artículo constituye otra garantía para el heredero que tiene el derecho de solicitar el beneficio de inventario, en tal caso; todos los demás herederos deben someterse a la voluntad de quien solicite este beneficio. Cuando se realice el inventario, será entonces el momento en que el heredero decida si acepta o no la herencia.

HEREDERO EN POSESIÓN REAL DE LA HERENCIA. LAPSOS Y PRÓRROGAS

Artículo 1.027 ejusdem.- El heredero que se halle en posesión real de la herencia, deberá hacer el inventario dentro de tres meses a contar desde la apertura de la sucesión (primera circunstancia), o desde que sepa que se le ha deferido aquella herencia (segunda circunstancia). Si ha principiado el inventario y no lo pudiere terminar en este plazo, ocurrirá al Juez de Primera Instancia del lugar donde se ha abierto la sucesión, para obtener una prórroga, que no excederá de otros tres meses, a menos que graves circunstancias particulares hagan necesario que sea mayor (también se puede extender un poco más, previa demostración ante el Tribunal, de las circunstancias que le impidieron realizar el inventario a tiempo).

Este último artículo se encuentra en concordancia con el 1030 ejusdem.

ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE POR NO INICIACIÓN O CONCLUSIÓN DEL INVENTARIO

Artículo 1.028 ejusdem.- Si en los tres meses dichos no ha principiado el heredero a hacer el inventario, o si no lo ha concluido en el mismo término, o en el de la prórroga que haya obtenido, se considerará que ha aceptado la herencia pura y simplemente.

DECLARACIÓN UNA VEZ FINALIZADO EL INVENTARIO. ACEPTACIÓN O REPUDIACIÓN

Artículo 1.029 ejusdem.- Después de haber terminado el inventario el heredero que no haya hecho la declaración preceptuada en el artículo 1.023, tendrá un plazo de cuarenta días, a contar desde la conclusión del inventario, para deliberar sobre la aceptación o repudiación de la herencia. Pasado este término sin haber hecho su declaración, se le considerará como heredero puro y simple.

Una vez concluido el inventario, el heredero debe notificar al Juez del fuero que ha concluido el inventario, entonces; a partir de ese momento empiezan a correr los cuarenta días (hábiles de despacho del tribunal) que estipula el artículo in comento. Si en esos cuarenta días el heredero no manifiesta su voluntad, entonces se entenderá que la ha aceptado de manera pura y simple.

Desde el artículo 1023 al 1029 del Código Civil se ha nombrado al heredero que realizó la declaración, pero ha partir del artículo ut supra, se principia a hablar del heredero que no ha hecho la declaración, es decir, que no se ha manifestado de ninguna forma, ni aceptando de manera pura y simple, ni a beneficio de inventario. Este heredero es alcanzado por un beneficio (el inventario) que ha solicitado otro de los coherederos.

HEREDERO QUE NO SE ENCUENTRA EN POSESIÓN REAL DE LA HERENCIA

Artículo 1.030 ejusdem.- Cuando el heredero no esté en posesión real de la herencia, ni se haya mezclado en su administración, conserva el derecho de aceptarla bajo beneficio de inventario, mientras no se haya prescrito la facultad de aceptar la herencia (10 años ver artículo 1011 ejusdem).

Una vez hecha la declaración a que se refiere el artículo 1.023, de acogerse al beneficio de inventario, el heredero deberá dejar concluido el inventario dentro del término de tres meses contados desde la declaración, a menos que obtenga una prórroga del Juez de Primera Instancia en la forma prevista en el artículo 1.027. La falta en el oportuno levantamiento del inventario hace que la aceptación se tenga por pura y simple (se repite el mismo efecto que los anteriores artículos).

Cuando el inventario ha sido terminado, el heredero debe hacer la manifestación de aceptación dentro de los cuarenta días siguientes. A falta de esta declaración, se tiene por repudiada la herencia (esto último debe leerse a continuación del 1028).

En el caso del artículo 1.019, el heredero (este heredero tiene ventajas con relación a los otros porque goza de tres meses mas una prórroga de seis meses mas), que no se encuentra en la posesión real de la herencia, deberá concluir el inventario dentro del mismo plazo que le haya fijado el Tribunal para su aceptación o repudiación, salvo que haya obtenido una prórroga de ese Tribunal. Si hace la declaración y no hace el inventario se le tiene por heredero puro y simple.

CASO DE MENORES, ENTREDICHOS E INHABILITADOS

Artículo 1.031 ejusdem.- Los menores (se considera que el menor tiene un privilegio ya que en el caso de que no se le compela aceptar la herencia a través de curador), los entredichos y los inhabilitados, no se consideran privados del beneficio de inventario sino al fin del año siguiente a la mayor edad, o a la cesación de la interdicción o de la inhabilitación, si en este año no han cumplido las disposiciones del presente parágrafo.

CURADOR DE DERECHO DE LA HERENCIA

Artículo 1.032 ejusdem.- Durante el plazo concedido para hacer inventario y para deliberar, el llamado a la sucesión no está obligado a tomar el carácter de heredero.

Sin embargo, se le considerará como curador de derecho de la herencia, y con tal carácter se le puede demandar judicialmente para que la represente y conteste las acciones intentadas contra la herencia. Si no compareciere, el Juez nombrará un curador a la herencia para ese caso.

El artículo anterior establece una situación concreta en la que se solicitó un inventario. El heredero no está obligado a aceptar la herencia, pero es igualmente es responsable si los acreedores intentan acciones contra la herencia que aún no ha sido aceptada.

CASO DE OBJETOS DETERIORABLES O DE COSTOSA CONSERVACIÓN

Artículo 1.033 ejusdem.- Si en la herencia se encontraren objetos que no puedan conservarse o cuya conservación sea costosa, el heredero, durante los plazos que quedan establecidos, podrá hacerse autorizar para venderlos, de la manera que juzgue más conveniente la autoridad judicial, sin que se pueda concluir de allí que haya aceptado la herencia.

GASTOS A CARGO DE LA HERENCIA EN CASO DE REPUDIACIÓN

Artículo 1.034 ejusdem.- Si el heredero repudia la herencia durante los plazos establecidos, o la prórroga, los gastos que haya hecho legítimamente hasta la repudiación, serán de cargo de la herencia.

PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO. CASO DEL HEREDERO DE MALA FE

Artículo 1.035 ejusdem.- El heredero que de mala fe haya dejado de comprender en el inventario algún objeto perteneciente a la herencia, quedará privado del beneficio de inventario (con este tipo de acciones el heredero de mala fe impide que sus coherederos participen del valor del objeto que no ha integrado).

EFECTOS DEL BENEFICIO DE INVENTARIO

Artículo 1.036 ejusdem.- Los efectos del beneficio de inventario consisten en dar al heredero las ventajas siguientes:

No estar obligado al pago de las deudas de la herencia ni al de los legados, sino hasta concurrencia del valor de los bienes que haya tomado, y poder libertarse de unas y otras abandonando los bienes hereditarios a los acreedores y a los legatarios.

No confundir sus bienes personales con los de la herencia, y conservar contra ella el derecho de obtener el pago de sus propios créditos.

COMENTARIO. El fin que persigue el Beneficio de Inventario es llevar al heredero al ejercicio de la opción de; si acepta o no la herencia.

OBLIGACIONES DEL HEREDERO A BENEFICIO DE INVENTARIO

Artículo 1.037 ejusdem.- El heredero a beneficio de inventario tiene la obligación de administrar los bienes de la herencia y de dar cuenta de su administración a los acreedores y a los legatarios.

No puede compelérsele a pagar con sus propios bienes, sino en el caso de que, estando en mora para la rendición de la cuenta, no satisficiere esta obligación.

Después de la liquidación de la cuenta, no puede compelérsele a hacer el pago con sus bienes personales, sino hasta concurrencia de las cantidades por las cuales sea deudor.

Artículo 1.038 ejusdem.- El heredero a beneficio de inventarlo prestará la culpa que presta todo administrador de bienes ajenos.

Artículo 1.039 ejusdem.- Los acreedores y los legatarios pueden hacer fijar un término al heredero para el rendimiento de cuentas.

Cuando en la sucesión se encuentren menores, entredichos o inhabilitados; el beneficio de inventario deberá realizarse de manera obligatoria.

CUOTA HEREDITARIA

Artículo 1.040 ejusdem.- El heredero a quien se deba la legítima, aunque no haya aceptado la herencia a beneficio de inventario, podrá hacer reducir las donaciones y legados hechos a sus coherederos.

COMENTARIO: La legítima con relación a la cuota hereditaria es el monto que le corresponde a un heredero dentro de una herencia. Está referida a la mitad de la cuota hereditaria. Si la cuota hereditaria es de cuarenta millones de bolívares, entonces la legítima será de veinte millones de bolívares. Este derecho no puede ser vulnerado, ni trastocado por el testador al momento de hacer su testamento en perjuicio del heredero.

PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO. CASO DE ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL

Artículo 1.041 ejusdem.- El heredero queda privado del beneficio de inventario, si enajena los inmuebles de la herencia sin autorización judicial.

PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO. CASO DE ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL. LAPSOS

Artículo 1.042 ejusdem.- Queda privado igualmente del beneficio de inventario, si vende los bienes muebles de la herencia sin autorización judicial, antes de que hayan transcurrido dos años de la declaración de la aceptación bajo beneficio de inventario; después de este plazo, puede vender los bienes muebles sin ninguna formalidad.

TEMA IV

ACCIÓN DE SEPARACIÓN DE PATRIMONIO

Esta acción se intenta ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil donde se produjo la apertura de la sucesión.

OBJETO DE LA SEPARACIÓN DE PATRIMONIO

Artículo 1.049 del Código Civil de Venezuela.- Los acreedores de la herencia y los legatarios, pueden pedir la separación del patrimonio del de cujus y el del heredero, aun cuando tengan una garantía especial sobre los bienes de la herencia.

COMENTARIO. Los titulares de la acción de Separación de Patrimonios son los acreedores y los legatarios del de cujus (causante). Esta acción se utiliza para impedir que los bienes se confundan con los del heredero (en el caso de que el heredero tenga deudas que pueden ser cobrados con la herencia a la cual tiene derecho los acreedores y los legatarios del de cujus; entonces, solicitan la acción para impedir que los acreedores del heredero pueden cobrarse de los bienes del de cujus cuando se produce la confusión entre los bienes del acreedor con los de su causante; en perjuicio de los acreedores del causante).

PREGUNTA DE EXAMEN: ¿Cuáles son las condiciones de procedencia para que proceda la separación de patrimonios? Que la solicitud de separación de patrimonios sea intentada por los acreedores y los legatarios del de cujus, aún cuando aún cuando tenga una garantía especial sobre la herencia.

Artículo 1.050 ejusdem.- La separación tiene por objeto el pago, con el patrimonio del de cujus, a los acreedores y a los legatarios que la han pedido (los acreedores y los legatarios que no lo han pedido no tienen este privilegio), con preferencia a los acreedores del heredero.

COMENTARIO. Con la separación de patrimonios los acreedores del de cujus; buscan que se les pague de primero a ellos con relación a los demás.

Artículo 1.051 ejusdem.- Los acreedores y los legatarios que hayan aceptado al heredero por deudor, no tienen derecho a la separación.

COMENTARIO. Esto último depende de las circunstancias, ya que la aceptación del heredero por deudor elimina la posibilidad de intentar la acción con posterioridad.

Artículo 1.052 ejusdem.- El derecho a pedir la separación no puede ejercerse sino dentro del perentorio plazo de cuatro meses, a contar desde la apertura de la sucesión.

COMENTARIO. Este lapso de cuatro meses es un plazo de caducidad. El acreedor dispone de cuatro meses para ejercer el derecho de separación de patrimonios aún cuando el heredero haya aceptado o no la herencia.

Artículo 1.053 ejusdem.- La aceptación de la herencia a beneficio de inventario, no dispensa a los acreedores del de cujus y a los legatarios que pretendan hacer uso del derecho de separación, de observar lo establecido en este parágrafo.

Artículo 1.057 ejusdem.- La separación de los patrimonios aprovecha únicamente a quienes la han pedido, y no modifica entre éstos, respecto de los bienes del de cujus, la condición jurídica originaria de los títulos respectivos, ni sus derechos de prelación.

COMENTARIO. En el caso del beneficio de inventario se aprovechan de la acción habiéndola solicitado uno sólo de los herederos, en este caso los beneficiarios serán quienes hayan solicitado el derecho de separación.

Artículo 1.058 ejusdem.- El heredero puede impedir o hacer cesar la separación, pagando a los acreedores y a los legatarios, o dando caución suficiente para el pago de aquellos cuyo derecho estuviere pendiente de alguna condición o de algún plazo (caso de una hipoteca), o fuere controvertido.

COMENTARIO. Cuando se hable de impedir (para que no se abra) o hacer cesar (suspender un procedimiento que se encuentra en curso), se refiere a que el heredero puede impedir la acción de separación de patrimonios pagando a los acreedores y legatarios.

Artículo 1.059 ejusdem.- Todas las disposiciones relativas a las hipotecas, son aplicables al vínculo que se deriva de la separación de los patrimonios, siempre que se haya verificado el registro legal sobre los inmuebles de la herencia.

COMENTARIO. Las hipotecas se clasifican de primero, segundo o tercer grado; este grado es establecido por el orden de registro del documento de la hipoteca, de forma parecida sucede en la separación de patrimonios, es decir, el orden de cobro es establecido de acuerdo al tiempo en que los acreedores y legatarios han ejercido el derecho a la separación de patrimonios.

TEMA V

REPRESENTACIÓN


Generalmente se habla de representante como alguien que viene en el lugar de otro. En materia sucesoral esa figura jurídica es idéntica, en cualquier otra materia jurídica; esa persona puede ir a representar a otro en calidad de mandante o como apoderado, pero para resumir podemos decir que en materia sucesoral la representación significa: "Alguien que viene en lugar de otro que era a quien le correspondían los derechos sucesorales o una sucesión."

Artículo 814.- La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado.

CONSECUENCIA Y EFECTO DE LA REPRESENTACIÓN. La representación tiene como efecto tres cosas distintas: "...hacer entrar al representante en el 1. LUGAR, 2. GRADO, 3. Y EN LOS DERECHOS, del REPRESENTADO, es decir, para estas tres circunstancias aparece un señor llamado REPRESENTANTE en el lugar, grado y derecho del representado. Esta viene a ser la consecuencia y efecto de la representación.

Artículo 815.- La representación en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente ( si un causante hubiese nacido en el año 1783, aún en el día de hoy tendría descendencia, por esta razón se dice que es indefinido)y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto (quiere decir que los hijos del de cujus concurren con sus sobrinos), sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se encuentren entre sí en grados iguales (se refiere a la misma generación), ya en grados desiguales (si los hijos del de cujus mueren antes que él, entonces heredarán los nietos y/o bisnietos del de cujus, aún cuando estos son de diferentes generaciones), y aunque encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de número de personas en cualquiera generación de dichos descendientes (independientemente del número de herederos, todos ellos concurren en búsqueda de un solo derecho).

Artículo 816.- Entre los ascendientes no hay representación: el más próximo excluye a los demás.


COMENTARIO. Al igual que una línea recta descendente, igualmente existe una línea ascendente. Cuando es la representación se hace de manera ascendente la no existe, es decir; si el causante tenía los padres vivos, entonces estos representarían al causante, no pueden ser los abuelos porque estos quedarían excluidos por sus propios hijos y/o padres del causante.

Artículo 817.- En la línea colateral (esto significa que el causante es un hermano sin descendencia) la representación se admite en favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos.

FÓRMULA

REPRESENTACIÓN PROCEDE: EN LÍNEA DESCENDENTE Y COLATERAL

REPRESENTACIÓN NO PROCEDE: EN LÍNEA ASCENDENTE

Artículo 818 (Derogado)

Artículo 819.- En todos los casos en que se admite la representación, la división se hará por estirpes.

Si una estirpe ha producido más de una rama, la sub-división (se refiere a la división de los bienes de la herencia que le correspondan con base a la representación) se hace por estirpes también en cada rama; y entre los miembros de la misma rama, la división se hace por cabezas (es decir, cuando ya no quedan mas estirpes o descendientes, entonces estaremos en presencia de las cabezas).

Artículo 820.- No se representa a las personas vivas (no se puede representar a una persona que se encuentra viva), excepto cuando se trata de personas ausentes o incapaces de suceder (indigno).

COMENTARIO. Contrario a lo que se piensa el menor es capaz para suceder. Que él no pueda por sí mismo buscar la herencia es otra cosa, porque para eso se le nombrará un curador.

EXCEPCIÓN. En este artículo se establecen las excepciones a la regla general sobre representación.

Artículo 821.- Se puede representar a la persona cuya sucesión se ha renunciado.

COMENTARIO. Esto quiere decir que si una persona renuncia a su parte de la herencia, entonces los hijos de este último pueden representarlo y aceptarla ellos mismos. Este caso no puede ser encuadrado en las excepciones establecidas en el artículo anterior, porque la persona que renuncia a la herencia, tiene la potestad de revocar la renuncia con posterioridad.

TEMA VI

LA COLACIÓN


La Colación es algo que se trae, es decir; que se saca de un lugar y se lleva a otro. En materia sucesoral es una figura jurídica poco relevante, ya que se dan pocos casos.

La Colación es el aporte a la masa hereditaria por parte de los herederos legitimatarios obligados a ello, de los bienes, o de su valor, que recibieron en vida del causante, por donación u otro concepto lucrativo, para que aumentado de esta manera el caudal hereditario, se distribuya equitativamente entre los herederos.

La Colación aparece en el artículo 1083 del Código Civil de Venezuela.

Artículo 1.083.- El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa.

COMENTARIO. Un señor que tiene tres hijos, de buena voluntad le DONA a uno de los hijos un apartamento, posteriormente a la donación directa o indirecta, el padre fallece y los hermanos del donatario le solicitan a este que traslade de su dominio a la masa patrimonial del de cujus el apartamento en cuestión, de esta forma pueden tener acceso al derecho que les corresponde sobre ese apartamento, con excepción que se haya dispensado en el documente de donación que no estaba obligado a colacionar.

De acuerdo con el artículo anterior, la masa partible comprende no sólo los bienes del de cujus que están al momento de su muerte, sino también los bienes donados que revierten a la masa como consecuencia de la colación, es decir; con la colación de las donaciones viene a aumentarse la masa de bienes a partir, enriqueciéndose con las cosas que antes habían salido del patrimonio del de cujus o con su valor.

FUNDAMENTO DE LA COLACIÓN. Está en la presunta voluntad del de cujus, el cual al donar pretende de ordinario dar al futuro heredero un anticipo de lo que corresponde en la sucesión.

Artículo 1.084.- Aunque el hijo o descendiente haya sido dispensado de la obligación de traer a colación lo recibido, no podrá retener la donación sino hasta el monto de la cuota disponible (si el monto de la cuota hereditaria supera lo donado, entonces el donatario está en la obligación de devolver el exceso, ya que este está sujeto a colación). El exceso está sujeto a colación.

TEMA VII

ORDEN DE SUCEDER

¿EN QUE CONSISTE EL ORDEN DE SUCEDER?

Es un complejo sistema de concurrencia, ya que los familiares del de cujus concurren en búsqueda de lo que llamamos patrimonio, y al cual se accede mediante la concurrencia para poder ser partícipes de lo que pueda corresponderle a cada uno de la masa hereditaria. Además de ser un complejo sistema de concurrencia, es un complejo sistema de exclusiones, esto quiere decir que no todos los que concurren van a recibir una cuota parte de la masa hereditaria ya que estos van a ser excluidos. En síntesis, el orden de suceder es un complejo sistema de concurrencia y de exclusiones, mediante el cual los parientes de la persona que ha fallecido, acceden de la masa patrimonial a fin de que esta sea dividida proporcionalmente entre los que realmente tienen derecho a la sucesión.

COMENTARIO. La palabra cónyuge quiere decir etimológica de dos personas con yugo, esto es conocido como parentesco por afinidad.

PRIMER GRUPO: PARIENTES CONSANGUÍNEOS DEL CAUSANTE

HIJOS


1 A. En primer lugar, los hijos nunca son excluidos de la sucesión (cuando existe una sucesión de persona que tuvo hijos, éstos jamás podrán ser excluidos de la misma por nadie, ya que tienen todos los derechos hereditarios habidos).

2 A. Ellos excluyen a todos los herederos, excepto al cónyuge (su sola presencia en la sucesión es para excluir a todas las demás personas que pudiesen tener algún derecho, con excepción del cónyuge).

3 A. Cuando concurren a la herencia lo hacen en pie de igualdad (en el caso de que sean cinco hermanos, y la masa de la herencia estuviese compuesta por veinte millones de bolívares, pues a cada uno de los hijos les corresponderá cuatro millones, independientemente del grado de instrucción de cada uno de los hijos cosa que en la realidad natural no se perfecciona este "deber ser").

4 A. Cuando concurren con el cónyuge a la herencia a éste le corresponde una cuota igual a la de un hijo (cuando en una comunidad conyugal no se establecieren capitulaciones matrimoniales en el caso del fallecimiento de uno de los cónyuges; al superviviente le corresponde el 50 % de la comunidad conyugal mas una cuota parte equivalente a la que le corresponda a cada uno de los hijos que tuvo con el causante).

5 A. En el caso de la partición de la herencia, la división de la misma se hace por cabezas (en el caso de que existan tres hijos, entonces la cuota parte que le corresponda a uno de los herederos debe ser dividida en partes iguales entre los herederos de éste).

6 A. Los descendientes más próximos al causante excluyen a los más lejanos (caso de repudiación de la herencia, la declaración de ausencia o indignidad).

PADRES

1 B. Son excluidos por los hijos (los padres se encuentran presentes en la herencia cuando en la misma no existen hijos o que habiéndolos estos renuncien a la herencia).

2 B. Ellos excluyen a los hermanos y a otros parientes colaterales (sobrinos) del causante (los padres del causante excluyen a los hermanos y a otros parientes).

3 B. Pueden concurrir con el cónyuge en la sucesión (con el único que pueden concurrir es con el cónyuge, claro está; si éste existe).

4 B. Cuando concurren con el cónyuge, les corresponde el 50 % de la herencia.

5 B. Los ascendientes más próximos al causante excluyen a los más lejanos.

6 B. La división de la cuota que les corresponde a ellos, se hará por mitad.

HERMANOS

1 C. Son excluidos por los hijos y por los padres del causante (la sola presencia de los hermanos indica la inexistencia de padres e hijos del causante).

2 C. Pueden concurrir con el cónyuge a la herencia.

3 C. Ellos excluyen a los demás parientes colaterales del causante.

4 C. Cuando concurren con el cónyuge le corresponde el 50 % de la herencia.

5 C. Su concurrencia es en pie de igualdad.

OTROS PARIENTES COLATERALES

1 D. Son excluidos por todas las categorías de herederos.

2 D. Ellos no excluyen a nadie.

3 D. La división de la herencia entre ellos es por partes iguales.

SEGUNDO GRUPO: PARIENTES AFINES DEL CAUSANTE

EL CÓNYUGE

A 1. Jamás puede ser excluido por nadie de la herencia.

A 2. Él excluye a todos, menos a los hijos.

A 3. En ausencia de los hijos puede concurrir con los padres del causante, y en defecto de estos; con los hermanos.

A 4. En la repartición le toca cuotas iguales que a los hijos.

TERCER GRUPO: LOS HIJOS ADOPTIVOS

HIJOS ADOPTIVOS ( VER L.O.P.N.A.)

Los hijos adoptivos tienen igual trato que los hijos verdaderos que tenga el causante.

CUARTO GRUPO: EL ESTADO

Cuando una persona no tiene ningún tipo de heredero, estos pasan al Estado. Esto no quiere decir que el Estado sea heredero, sino que éste va a quedar con los bienes en el caso de que no existan personas que tengan derechos sobre la herencia o hayan renunciado a la misma.

HERENCIA YACENTE Y HERENCIA VACANTE


Artículo 1.060 del Código Civil de Venezuela.- Cuando se ignora quién es el heredero, o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato, la herencia se reputa yacente y se proveerá a la conservación y administración de los bienes hereditarios por medio de un curador.

Artículo 1.061 ejusdem.- El Juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar donde se haya abierto la sucesión, nombrará el curador, a petición de persona interesada o de oficio.

Artículo 1.062 ejusdem.- El curador está obligado a hacer formar el inventario de la herencia, a ejercer y hacer valer los derechos de ésta, a seguir los juicios que se le promuevan, a administrarla, a depositar en un instituto bancario el dinero que se encuentre en la herencia y el que perciba de la venta de los muebles y, de los inmuebles, y, por último, a rendir cuenta de su administración.

El curador nombrado deberá dar caución por la cantidad que fije el Tribunal, sin lo cual no podrá entrar en el ejercicio de sus funciones.

Si la caución dada no hubiere sido suficiente a cubrir las resultas de la curatela, el Juez será responsable de los daños y perjuicios sobrevenidos a los interesados.

Artículo 1.063 ejusdem.- Las disposiciones del parágrafo 3º de esta Sección sobre inventario, sobre la manera de administrar la herencia y rendición de cuentas por parte del heredero beneficiario, son comunes a los curadores de las herencias yacentes.

Artículo 1.064 ejusdem.- El Juez deberá emplazar por edicto y por la imprenta si fuere posible, a los que se crean con derecho a la herencia, para que comparezcan a deducirlo.

Artículo 1.065 ejusdem.- Pasado un año después de fijados los edictos a que se refiere el artículo anterior, sin haberse presentado nadie reclamando fundadamente derecho a la herencia reputada yacente, el Juez que haya intervenido en las diligencias de su administración provisional, declarará vacante la herencia, y pondrá en posesión de ella al empleado fiscal respectivo, previo inventario y avalúo que se hará de acuerdo con el curador.

DISPOSICIONES RELATIVAS AL ORDEN DE SUCEDER

Sección III

Del Orden de Suceder

Artículo 822 del Código Civil de Venezuela.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada (esto último es muy importante, ya que si no se demuestra la filiación no puede heredar).

Artículo 823 ejusdem.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación (después de divorciado(a) no puede ser heredero de quién en vida era su cónyuge).

Artículo 824 ejusdem.- El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.

Artículo 825 ejusdem.- La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:

Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.

A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.

A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.

A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.

Artículo 826 ejusdem.- Una vez que haya sido establecida su filiación, el hijo nacido y concebido fuera del matrimonio tiene, en la sucesión del padre y de la madre, en la de los ascendientes, y demás parientes de éstos, los mismos derechos que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio.

Artículo 827 ejusdem.- Salvo lo previsto en el artículo 219, el padre y la madre, sus ascendientes y demás parientes del hijo nacido y concebido fuera del matrimonio, tienen en la sucesión de este último y en la de sus descendientes, los mismos derechos que la Ley atribuye al hijo nacido o concebido durante el matrimonio.

Artículo 828 ejusdem.- Cuando concurran hermanos de doble conjunción, aun cuando hayan sido concebidos y nacidos fuera del matrimonio, con hermanos de simple conjunción, a estos últimos les corresponderá una cuota igual a la mitad de lo que a cada uno de aquéllos corresponda.

Artículo 829 ejusdem.- Los hijos adoptivos en adopción simple tienen, en la herencia del adoptante o adoptantes, los mismos derechos que los otros hijos.

Artículo 830 ejusdem.- Cuando los llamados a suceder son los colaterales distintos a los hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus según las reglas siguientes:

1º El o los colaterales del grado más próximo excluyen siempre a los demás.

2º Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del sexto grado (en el caso de que el heredero sea un sobrino éste puede acceder a la herencia hasta el sexto grado).

Artículo 831 ejusdem.- Los colaterales de simple conjunción gozan de los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción.

Artículo 832 ejusdem.- A falta de todos los herederos ab-intestato designados en los artículos precedentes, los bienes del de cujus pasan al patrimonio de la Nación, previo el pago de las obligaciones insolutas.


TESTAMENTO – CONCEPTO – CARACTERÍSTICAS - CAPACIDAD PARA DISPONER - CAPACIDAD PARA RECIBIR – CLASES - NULIDAD

CONCEPTO. Se encuentra dentro del artículo 833 de nuestro Código Civil.

Artículo 833 del Código Civil de Venezuela.- El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley.

COMENTARIO. Esta institución es una de las pocas que se encuentran definidas dentro de nuestro código sustantivo.

CARACTERÍSTICAS. Los caracteres del testamento, al igual que su definición; se encuentran establecidos dentro de la misma norma.



1."El testamento es un acto..." (quiere decir que es un acto jurídico)
2."...revocable..." (es revocable porque puede ser modificado tantas veces como quiera el testador, no sucede lo mismo con la venta)
3."...por el cual una persona.." (Es unipersonal, ya que una sola persona dispone para después de su muerte. Las secuelas o efectos del testamento se perfeccionan es después de la muerte del testador)
4."... dispone de la totalidad o de parte de su patrimonio,..." (cuando se refiere a la totalidad, se habla de la sucesión de tipo universal, y cuando establece una parte de los bienes se refiere a la sucesión de tipo particular. Ver Art. 834 ejusdem)
5."... o hace alguna otra ordenación,..." (con el testamento, además de la repartición de patrimonio, se pueden realizar otros actos o disposiciones; como por ejemplo el reconocimiento de hijos, donación de órganos, petición de cremación por ejemplo)
6."...según las reglas establecidas por la ley..."
Artículo 834 ejusdem.- Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad de una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero.

Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de legatario.

COMENTARIO. Solamente mediante un testamento, se puede dar o perfeccionar la figura del legado. Dentro del testamento se pueden instituir herederos o legatarios. Por lo tanto si no existe testamento, no puede existir legado (PRIMERA CAUSAL DE NULIDAD).

Artículo 835 ejusdem.- No pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea en provecho recíproco o de un tercero.

COMENTARIO. Únicamente puede hacerlo una sola persona. Si no es así entonces será nulo ya que se estaría trastocando una norma de orden público (SEGUNDA CAUSAL DE NULIDAD).

CAPACIDAD PARA DISPONER

Sección I

De la Capacidad para Disponer por Testamento

Artículo 836 ejusdem.- Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley.

INCAPACIDAD PARA DISPONER

Artículo 837 ejusdem.- Son incapaces de testar:

1º Los que no hayan cumplido diez y seis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados. (Excepción. Menores emancipados)

2º Los entredichos por defecto intelectual. (Dementes, locos, etc.)

3º Los que no estén en su juicio al hacer el testamento. (Pareciera que fuera lo mismo del anterior, pero se refiere al caso en que un testador se encuentre bajo los efectos de sustancias alcohólicas o drogas al momento de realizar el testamento)

4º Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir. (Por interpretación en contrario aquellos sordomudos o mudos que sepan escribir si están habilitados para disponer por testamento)

Artículo 838 ejusdem.- Para calificar la capacidad de testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento. (Se determina por la edad o el tiempo en que se realizó el testamento)

CAPACIDAD PARA RECIBIR

Sección II

De la Capacidad para Recibir por Testamento

Artículo 839 ejusdem.- Pueden recibir por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley.

INCAPACIDAD PARA RECIBIR

Artículo 840 ejusdem.- Son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder ab-intestato.

Sin embargo, pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía. (Esta es la excepción a la regla)

ESQUEMA

COMENTARIO. Si nace mucho después de la muerte del testador no se le considera como heredero, a tenor de lo establecido en el Art. 201 y 202 del Código Civil referido a la determinación de la filiación paterna (cálculo de los trescientos días).

Artículo 841 ejusdem.- Son igualmente incapaces de heredar por testamento:

1º Las Iglesias de cualquier credo y los Institutos de manos muertas. (Los institutos de manos muertas son aquellos que tienen las manos abiertas para recibir, pero cerradas para dar. Ponemos como ejemplos: la Cruz Roja Internacional y el Colegio de Abogados)

2º Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del testador.

Artículo 842 ejusdem.- Los descendientes del indigno tienen siempre derecho a la legítima que debería tocarle al que es excluido.

COMENTARIO. En el supuesto de que se afecte la legítima, los afectados pueden utilizar la Acción de Rescisión por Lesión. Esta debe ser interpuesta ante el Tribunal del fuero sucesoral. La legítima es el 50% de lo que debería corresponderle al heredero ab-intestato.

Artículo 843 ejusdem.- Son aplicables al indigno para recibir por testamento las disposiciones de los artículos 811 y 812 y las de la primera parte del artículo 813. (Ojo)

Artículo 844 ejusdem.- El tutor no podrá aprovecharse jamás de las disposiciones testamentarias de su pupilo, otorgadas antes de la aprobación de la cuenta definitiva de la tutela, aunque el testador muera después de la aprobación de la cuenta.

Son eficaces, sin embargo las disposiciones otorgadas en favor del tutor, cuando es ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador.

CLASES DE TESTAMENTO

TESTAMENTOS ORDINARIOS

Sección III

De la Forma de los Testamentos

1º. De los Testamentos Ordinarios


Artículo 849 ejusdem.- El testamento ordinario es abierto o cerrado.

ESQUEMA

Artículo 850 ABIERTO FORMA del Art. 852 854 REQUISITOS

TESTAMENTO ORDINARIO

Artículo 851 CERRADO FORMA del Art. 853 855 REQUISITOS

Artículo 850 ejusdem.- Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.

Artículo 851 ejusdem.- Es testamento cerrado aquél en que se cumplen las formalidades establecidas en el artículo 857.

Artículo 852 ejusdem.- El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos.

Artículo 853 ejusdem.- También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador.

Artículo 854 ejusdem.- En el primer caso del artículo anterior, se llenarán las formalidades siguientes:

1º El testador declarará ante el Registrador y los testigos su voluntad que será reducida a escrito bajo la dirección del Registrador, si el otorgante no presentare redactado el documento.

2º El Registrador, si el testador no prefiere hacerlo, leerá el testamento a quienes concurran al acto, sin que baste que la lectura se haga separadamente.

3º El Registrador y los testigos firmarán el testamento.

4º Se hará mención expresa del cumplimiento de estas formalidades.

Este testamento se protocolizará sin ninguna otra formalidad, no pudiendo deducirse derecho alguno derivado del mismo sin que antes se haya verificado su protocolización en la Oficina de Registro correspondiente al Registrador que autorizó el acto.

Artículo 855 ejusdem.- En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmarán el testamento, y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo.

TESTAMENTOS ESPECIALES

Artículo 865 del Código Civil de Venezuela.- En los lugares donde reine una epidemia grave que se repute contagiosa, es válido el testamento hecho por escrito ante el Registrador o ante cualquiera Autoridad Judicial de la jurisdicción, en presencia de dos testigos, no menores de diez y ocho años y que sepan leer y escribir.

El testamento siempre será suscrito por el funcionario que lo recibe y por los testigos, y, si las circunstancias lo permiten, por el testador. Si el testador no firmare, se hará mención expresa de la causa por la cual no ha sido cumplida esta formalidad.

COMENTARIO. Casi no se dan en estos días. Los testamentos en caso de epidemia se otorgaban cuando aparecía una enfermedad que podía acabar con la vida de la persona sin que a ésta le diera tiempo de testar.

En el caso de Vargas pudiese haberse realizado este tipo de testamento. Pasado el tiempo de epidemia o peligro, entonces el testamento queda nulo, a menos claro está; que se quiera legalizar.

2.CASO DE EPIDEMIAS
3.CASO DE LOS BUQUES

Artículo 867 ejusdem.- Los testamentos hechos a bordo de los buques de la marina de guerra, durante un viaje, se otorgarán en presencia del Comandante o del que haga sus veces.

A bordo de los buques mercantes se otorgarán ante el Capitán o patrón, o el que haga sus veces.

En ambos casos deben presenciar el otorgamiento, además de las personas anteriormente expresadas, dos testigos mayores de edad.

COMENTARIO. Anteriormente se viajaba exclusivamente en barco, por lo tanto tardaban más tiempo en llegar a su destino. De ahí entonces la necesidad de establecer en la ley este tipo de testamento especial.

Artículo 875 ejusdem.- Pueden recibir el testamento de los militares y de las demás personas empleadas en el ejército: un jefe de batallón o cualquier otro oficial de grado igual o superior, o un Auditor de Guerra, o un comisario de guerra, en presencia de dos testigos mayores de edad. El testamento se reducirá a escrito y se firmará por quien lo escriba y, si fuere posible, por el testador y los testigos, expresándose, caso de que éstos no lo hagan, el motivo que lo haya impedido.

El testamento de militares pertenecientes a cuerpos o puestos destacados del ejército, puede también recibirlo el capitán o cualquiera otro oficial subalterno que tenga el mando del destacamento.

Si el testador se halla enfermo o herido, puede también recibir el testamento, el Capellán o el Médico Cirujano de servicio, en presencia de dos testigos, de la manera establecida en el artículo precedente.

1.CASO DE TESTAMENTO DE GUERRA O DE LOS MILITARES
2.CASO DE TESTAMENTO OTORGADO EN TERRITORIO EXTRANJERO
COMENTARIO. Se debe realizar sin infringir las normas de orden público tanto de nuestro territorio como del extranjero, ya que sino es así, el mismo sería nulo.

Artículo 879 ejusdem.- Los venezolanos y los extranjeros podrán otorgar testamento en el exterior para tener efecto en Venezuela, sujetándose en cuanto a la forma a las disposiciones del país donde se realice el acto. Sin embargo, el testamento deberá otorgarse en forma auténtica, no se admitirá el otorgado por dos o más personas en el mismo acto, ni el verbal ni el ológrafo.

Artículo 880 ejusdem.- También podrán los venezolanos o los extranjeros otorgar testamento en el exterior para tener efecto en Venezuela, ante el Agente Diplomático o Consular de la República en el lugar del otorgamiento, ateniéndose a las disposiciones de la Ley venezolana. En este caso, el funcionario Diplomático o Consular hará las veces de Registrador y cumplirá en el acto del otorgamiento con los preceptos del Código Civil.

TEMA IX

EL LEGADO

LEGADO – CONCEPTO – SUPUESTOS - CARACTERÍSTICAS - NULIDAD - CLASES – ELEMENTOS REALES Y PERSONALES

EL LEGADO. CONCEPTO.

Legado es toda disposición testamentaria que no atribuye la cualidad de heredero, es decir, toda disposición a título particular, cualquiera que sea su contenido, que constituya una disminución de la herencia, una disposición a cargo del heredero o un tercero, una liberalidad, un lucro para el favorecido o también una carga.

El legado sólo se instituye por testamento y el legatario debe tener la misma capacidad que el heredero. El legatario es un acreedor del heredero para el cobro de su legado; el legatario nunca tiene opción a todos los bienes del testador, diferenciándose el legado de la herencia en que en ella el heredero asume el activo y el pasivo causante, hasta el límite del patrimonio que recibe, en que el heredero puede llegar a serlo a título universal de todos los bienes del causante, el legatario no está obligado a pagar las cargas de la herencia como si lo está el heredero.

COMENTARIO. El legado, como es una parte del testamento, no puede existir sin éste. Lo fundamental dentro del testamento es la voluntad del testador, por lo tanto se puede dejar por legado a un heredero o a un tercero.

SUPUESTOS DEL LEGADO

El legatario por regla general no responde de las cargas y deudas de la herencia. Excepcionalmente responde a tres supuestos:

1.Si no habiendo herederos, toda la herencia se ha distribuido en legados.
2.Si el legado es con cargo, esto es el testador encarga expresamente que el legatario pague tal deuda con el bien legado.
3.Cuando el legado es sobre parte alícuota de la porción de libre disposición; consecuentemente pagará las deudas de la parte proporcional que corresponda, quedando sobre el activo de dicha parte, instituido el legado.
CARACTERÍSTICAS DE LOS LEGADOS

EL OBJETO DEL LEGADO DEBE SER CIERTO, esto ocurre cuando el testador lo determina exactamente o cuando fija los elementos para su determinación. Y puesto que el legado, es una disposición de carácter personal, no puede el testador remitir a terceros la fijación de estos elementos, excepto el caso del legado ordenado a título de remuneración por servicios prestados.

"Artículo 898 del Código Civil de Venezuela.- Es nula toda disposición:..."

"...3º Que deje al heredero o a un tercero libre facultad de determinar el objeto de un legado. Se exceptúan los legados que se ordenen a título de remuneración por servicios prestados al testador en su última enfermedad."

Así pues si la cosa resulta ser incierta, el legado será nulo.

EL LEGADO DEBE SER LÍCITO. Por lo que no tendrá validez el legado cuyo complemento implique, en forma alguna, violación de la ley, o el que vaya contra el orden público o las buenas costumbres. La comisión de un hecho ilícito impuesta por el testador a uno o varios de sus herederos a favor de un legatario, carecerán de relevancia jurídica y no podrá cumplirse.

EL LEGADO DEBE SER POSIBLE, la acción ordenada puede ser ejecutada por el heredero o herederos obligados. Así pues, no tiene efecto el legado de la cosa que se encuentre fuera del comercio, ni el que ordene la ejecución de un acto imposible.

NULIDAD DEL LEGADO

La nulidad del legado puede devenir por extinción, por nulidad o por caducidad. Será nulo si la cosa objeto del legado se extingue o perece completamente, en vida o después de la muerte del testador, en este último supuesto, que no haya incurrido en manos respecto de la entrega. O si la cosa perece en manos del legatario, según lo dispone el artículo 957 del Código Civil Venezolano Vigente.

Artículo 957 ejusdem.- El legado no tendrá efecto si la cosa legada ha perecido completamente durante la vida del testador. Tampoco lo tendrá si ha perecido después de la muerte de éste sin intervenir hecho o culpa del heredero, aunque éste haya incurrido en mora respecto de la entrega, cuando la cosa hubiera igualmente perecido en manos del legatario.

Debiendo señalarse que los materiales o residuos de la cosa extinguida no pertenecerán al legatario, ya porque la ley determina expresamente la ineficacia del legado, como también porque estos restos materiales son cosa distinta del objeto, y el legado no puede extenderse a otra cosa diferente de la determinada, salvo expresa disposición del testador.

La nulidad del legado, también resulta cuando la disposición testamentaria es nula; ya que porque lo sea todo el testamento o porque la cláusula testamentaria que instituye el legado resulte nula o anulable. Igualmente queda sin efecto el legado en caso de caducidad, entendiéndose por tal la ineficacia de una disposición testamentaria por causa sobrevenida, es decir; cuando surge un obstáculo que no existía para el tiempo de otorgarse el testamento, y que de haber existido habría determinado la nulidad de la manifestación de última voluntad.

Artículo 593 ejusdem.- En los demás casos no podrá el usufructuario cortar el monte alto, salvo que se trate de árboles esparcidos por el campo, que por costumbre local estén destinados a ser periódicamente cortados.

Artículo 594 ejusdem.- Podrá el usufructuario emplear para las reparaciones que estén a su cargo los árboles caídos o arrancados por accidente. Con este fin podrá también hacerlos derribar, si fuere necesario; pero tendrá la obligación de comprobar la necesidad al propietario.

CLASES DE LEGADO

•LEGADO ALTERNATIVO: El sucesorio que comprende dos o más casos de elección del heredero. Si es legatario el que puede escoger, se llama opción.
COMENTARIO. El testador al momento de redactar el instrumento, establece que el beneficiario del legado va a recibir una cosa u otra de las señaladas por el testador.

•LEGADO ANUAL: El que señala una cantidad fija por año mientras viva una persona o hasta que alcance cierta edad o se produzca algún hecho determinado. Ejemplo: el final de una carrera universitaria o el matrimonio.
COMENTARIO. Mediante este legado el testador señala al beneficiario la obligación o deber de entregar de manera cronológica una cantidad determinada de cosas a una determinada persona a título de legado (particular mortis causa).

•LEGADO CAUSAL: Es aquel en que el testador declara la causa o motivo del legado. Éste solo se anula si la causa es falsa y el testador, de haberlo sabido, no habría dispuesto la liberalidad.
•LEGADO CONDICIONAL: Es el que sujeta por el testador a una condición que suspende la eficacia del legado o lo revoca según sea suspensiva o resolutoria.
•LEGADO DE ALIMENTOS: Recibe este nombre la disposición testamentaria que le concede al legatario del derecho a percibir, instrucción, comida, habitación y asistencia sanitaria hasta una determinada edad o mientras estuviese incapacitado para procurarse por si mismo la subsistencia.
Artículo 911 ejusdem.- El legado de alimentos comprende la comida, el vestido, la habitación y demás cosas necesarias durante la vida del legatario; y puede extenderse, según las circunstancias, a la instrucción conveniente a su condición social.

•LEGADO DE CANTIDAD: El comprensivo de bienes determinada clase o género o especie, con el detalle de número, peso o medida. El más común es el dinero en la moneda del propio país. Si se trata de numerario y no lo hay en la herencia, o lo anticipa el heredero o deberán venderse bien en ella. Entre otras cosas, de no haberlas en la sucesión y no aceptar el legatario otra fórmula, se adquirirán de cantidad intermedia.
Artículo 907 ejusdem.- El legado de una cosa o de una cantidad designada como existente en cierto lugar, tiene efecto sólo si la cosa se encuentra en él, y por la parte que se halla en el lugar indicado por el testador.

•LEGADO DE COSA CIERTA: Es el más frecuente, junto con el dinero. Si se trata del que individualiza perfectamente uno o más bienes muebles o inmuebles del testador. Fundamento legal establecido en el artículo 906 del Código Civil de Venezuela.
COMENTARIO. El legado es temporal, es decir, hasta el momento en que el testador lo disponga.

Artículo 906 ejusdem.- Cuando el testador haya dejado como de su propiedad una cosa particular o comprendida en cierto género o especie, el legado no tendrá efecto si la cosa no se encuentra en el patrimonio del testador al tiempo de su muerte.

Si la cosa se encuentra en el patrimonio del testador en el momento de su muerte, pero no en la cantidad indicada en la disposición, el legado no tendrá efecto sino por la cantidad que se encuentre en él.


•LEGADO DE LA COSA INDETERMINADA: Se refiere al caso de indicarse de lo que se lega únicamente por el género, un traje, un auto. No se considera indeterminado si sólo existe algo de esa especie en la sucesión y resulta verosímil que el testador se refiera a ello.
Artículo 905 ejusdem.- Es válido el legado de una cosa mueble indeterminada, de un género o especie, aunque nada de aquel género o especie se encontrare en el patrimonio del testador cuando se otorgó el testamento ni en la época de la muerte del testador.

•LEGADO DE CRÉDITO: Cuando se deja mortis causa un crédito, se transmiten con ello todas las acciones y garantías existentes. El heredero cumple con entregar títulos y documentación referente al caso. En modo alguno es fiador, salvo expresa cláusula de cujus. El crédito lleva como accesorio, los intereses desde la muerte del causante.
Artículo 909 ejusdem.- El legado de un crédito o de la liberación de una deuda, no tiene efecto sino en la parte que exista en la época de la muerte del testador.

El heredero está obligado únicamente a entregar al legatario los títulos del crédito legado que se encontraban en poder del testador.

•LEGADO DE DEUDA: Esta es una institución muy singular. De un lado cabe el altruismo, por honor u otro elevado sentimiento, de aceptar suceder en una deuda el testador. Es admisible por cuanto cabe pagar por otro. Si se acepta con la condición del ser resarcido por la herencia se sitúa al pagador, mas que legatario, en la posición que le corresponda como acreedor de la sucesión. Pero existe otra variante; cuando el testador lega una deuda pendiente al verdadero acreedor, con ello se comprometen expresamente los bienes hereditarios y se otorga un título escrito u otro más titular del crédito. Además, la deuda se hace líquida y es exigible sin más, aunque hubiese plazo.
Artículo 910 ejusdem.- Si el testador, sin hacer mención de su deuda, hace un legado a su acreedor, no se juzga hecho el legado para pagar su crédito al legatario.

ELEMENTOS PERSONALES Y REALES DEL LEGADO

Al igual que en los contratos, en los legados se distinguen tanto elementos personales como reales, estos son:

PERSONALES: Se entiende por elementos personales del legado a los sujetos que interviene en esta institución; son tres a saber: El que ordena o dispone que es el testador. Aquel a favor de quien se instituye, es decir; el legatario o beneficiario y la persona que debe pagarlo, que por lo general es el heredero.

El sujeto activo del legado es toda persona que tenga capacidad de testar, y el sujeto pasivo será quien haya sido designado por el testador; siempre que sea persona cierta y capaz de recibir.

"Artículo 898 ejusdem.- Es nula toda disposición:

1º Que instituya heredero o legatario a una persona incierta, hasta el punto de no podérsela determinar.

2º Que se haga a favor de una persona incierta, cuya designación se encomiende a un tercero; pero será válida la disposición a título particular en favor de una persona a quien haya de elegir un tercero entre varias determinadas por el testador, o pertenecientes a familias o a cuerpos morales designados por él..."

No importando que éste tenga a su vez la cualidad de heredero, ya que nada impide que pueda designarse legatario a un llamado a la herencia, sea testamentario o ab intestato, en cuyo caso se reúnen en la misma persona los títulos de heredero y legatario.

REALES: Con respecto a esta otra clase de elementos denominados REALES, se encuentran una serie de bienes tanto muebles como inmuebles que constituyen el objeto del legado, los cuales son susceptibles de valoración económica, entre estos elementos se encuentran:

•COSAS MUEBLES
•DINERO
•CRÉDITOS
•PENSIONES ALIMENTARIAS (Comida, vestido, habitación, etc.)
•OTRAS COSAS DE DETERMINADA ESPECIE Y GENERO (Un traje, un auto, etc.)
•COSAS INMUEBLES
•CASAS
•FINCAS
•APARTAMENTOS
•TERRENOS
TEMA X

SUSTITUCIONES

CONCEPTO – CLASES - FUNDAMENTO

CONCEPTO DE SUSTITUCIÓN

Es cuando el testador dispone de instituciones sucesivas de herederos o de legatarios, es decir; que ciertos instituidos sustituyen u ocupan el lugar de otros, en ciertas y determinadas circunstancias.

CLASES DE SUSTITUCIÓN

Nuestro sistema legal reconoce cuatro formas de sustitución:

1.LA VULGAR
2.LA FIDEICOMISARIA,
3.LA CUASIFIDEICOMISARIA Y
4.LA PUPILAR
SUSTITUCIÓN VULGAR

Consiste en un llamado a la herencia o al legado, en grado ulterior al de otro instituido: constituye un sistema de suplencia, mediante el cual se designa al beneficiario de la herencia o del legado, para el caso del que el primeramente instituido al efecto no pueda o quiera aceptar.

Artículo 959 del Código Civil de Venezuela.- Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado.

Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias.

Sección VII

De las Sustituciones

Artículo 959 ejusdem.- Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado.

Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias.

SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA

Consiste en un llamado a la herencia o al legado, para cuando fallezca la persona primeramente instituida.

Artículo 963 ejusdem.- Toda disposición por la cual el heredero o legatario quede con la obligación, de cualquiera manera que esto se exprese, de conservar y restituir a una tercera persona, es una sustitución fideicomisaria.

Esta sustitución es válida aunque se llame a recibir la herencia o el legado a varias personas sucesivamente, pero sólo respecto de las que existan a la muerte del testador.

SUSTITUCIÓN CUASIFIDEICOMISARIA


Es la misma sustitución fideicomisaria, que el testador dispone en el caso específico de que el heredero o legatario primeramente instituido sea incapaz para testar, y que está destinada a funcionar solo en el supuesto de que dicho incapaz fallezca cuando todavía se encuentra en situación de incapacidad.

Artículo 965 ejusdem.- Puede el testador dar sustituto a los incapaces de testar, respecto de los bienes que les deje, para el caso en que el incapaz muera en la incapacidad de testar, excepto respecto de lo que tengan que dejarles por razón de legítima.

SUSTITUCIÓN PUPILAR

Es el derecho que la ley otorga al padre y a la madre, de disponer por testamento en nombre de su hijo incapaz de testar, para que el supuesto que muera adoleciendo de tal incapacidad y siempre que no tenga herederos legitimarios ni otros parientes cercanos.

Artículo 966 ejusdem.- El padre, y en su defecto, la madre, podrán hacer testamento por el hijo incapaz de testar para el caso en que éste muere en tal incapacidad, cuando el hijo no tenga herederos forzosos, hermanos ni sobrinos.

FUNDAMENTO DE LAS SUSTITUCIONES

El fundamento legal de las sustituciones se encuentra enmarcado en nuestro Código Civil en el artículo 959:

"Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado.

Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias."

De esta disposición puede deducirse:

•Que una vez aceptada la herencia o legado toda sustitución es ineficaz, dado que la herencia o el legado se transmite por el aceptante a sus herederos, legítimos o testamentarios.
•Que la herencia o el legado pueda ser instituido por el sustituto, en defecto del instituido, es necesario que éste no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado.
•Que si el sustituto premuere al testador la sustitución no es válida porque no puede adquirir por testamento el que ha dejado de existir al momento de abrirse la sucesión, pero si el sustituto sobrevive al testador, pero muere antes que el instituido declarase que renunciaba a la herencia o al legado, en este supuesto se hará válida la institución y aprovechará a los herederos del sustituto, puesto que la capacidad para suceder se determina con relación al momento en que la sucesión se abre y en ese momento el sustituto vivía y tenía capacidad para adquirir por testamento.
•Que la renuncia hecha posteriormente por el instituido que se considere que caducó la disposición testamentaria y que se cumple la disposición bajo la cual fue llamado el sustituido a suceder desde el instante de la muerte del testador, lo que implica que el sustituido capaz de suceder adquiere el derecho a la sucesión y lo transmite a sus herederos.
Igualmente el sustituido no podrá adquirir por testamento cuando, habiendo sido al mismo tiempo designado instituido, declarase que renunciaba a la misma sucesión que luego pretende aceptar como sustituido; por las siguientes razones:

•Al renunciar a la sucesión renuncias a todos los derechos inherentes a la misma comprendido en éste el derecho a la sustitución.
•Porque no se puede presumir que el testador, cuando instituye recíprocamente al mismo tiempo a una persona instituido y sustituto, quiera sustituir al sustituto que renuncie a la institución hecha a su favor, con el sustituto que anteriormente ya había renunciado a la herencia o legado.
TEMA XI

ALBACEAJE

CONCEPTO – CARACTERÍSTICAS – CAPACIDAD – FUNCIONES - ATRIBUCIONES

CONCEPTO DE ALBACEA

El albacea es la persona designada por el testador con la específica función de ejecutar lo reflejado en el testamento, es decir, es la persona encargada de realizar la distribución de los bienes del testador conforme a su voluntad, teniendo que cumplir dicha misión, pudiendo incluso pagar deudas del difunto de los bienes de la herencia, vigilar todo lo mandado en el propio testamento, proteger los bienes existentes en la misma... etc.

El albacea tras propuesta del testador tiene que ser aceptado por el mismo, con lo cual es un cargo voluntario. El albacea tiene que cumplir su cargo dentro del plazo de un año contado desde el momento de su aceptación, aunque dicho plazo puede ser ampliado por el testador si así lo cree oportuno.

Los albaceas tendrán que dar cuenta de su cargo a los herederos, en lo que confiere al cumplimiento de sus obligaciones con respecto al testador y a ellos mismos de la gestión que se le encomendó.

Con la finalidad de asegurar el respeto de la voluntad del difunto y de evitar o disminuir en lo posible los litigios entre herederos, legatarios y demás beneficiados por las disposiciones testamentarias, surgió la institución de los llamados ejecutores testamentarios, es decir; de las personas en quienes el testador deposita toda su confianza, para que a su muerte ejecute o cumpla esa voluntad, vele por la conservación de los bienes y, en cierto modo, represente transitoriamente la personalidad jurídica desaparecida, hasta tanto los bienes queden definitivamente en propiedad y, en posesión de las personas señaladas en el testamento. Estos ejecutores testamentarios ha recibido diversas denominaciones a través de los tiempos, siendo la más usada la de albacea, que proviene del árabe al waci que significa "ejecutor", aunque también se les llama testamentarios, manteadores, cabezaleros, marmesones entre otras.

Aún cuando el Código Civil no lo define como tal, encontramos que el artículo 967 ejusdem, dice que "El testador puede nombrar uno o más albaceas".Dando por sentado su existencia. Es por ello que surgen muchas definiciones.

El albacea es la persona encargada de cumplir en todo o en pare la voluntad del testador. Este puede ser nombrado por testamento o escritura pública. Requiere de la misma capacidad que para ser mandatario y no ser incapaz para título de herencia. Los bancos, por ejemplo pueden ser albaceas.

CARACTERES DEL ALBACEAZGO


Aun cuando el Código Civil no lo define como tal, encontramos que el artículo 967 del C.C, dice que "El testador puede nombrar uno o más albaceas" dando por sentado su existencia. Es por ello que surgen muchas definiciones.

El albacea es la persona encargada de cumplir en todo o en parte la voluntad del testador. Este puede ser nombrado por testamento o escritura pública. Requiere de la misma capacidad que para ser mandatario y no ser incapaz para a título de herencia. Los Bancos, por ejemplo pueden ser albaceas.

En caso de la existencia de varios albaceas, cada uno de ellos se encuentra autorizado para cumplir por sí sólo las facultades que el testador haya dado a todos, así como las previstas en la ley.

COMENTARIO. Emana del testamento.

1.ES DE ORIGEN TESTAMENTARIO. El nombramiento de uno o varios albaceas, es una disposición de última voluntad, y para que este sea eficaz deberá recaer sobre una persona capaz; surtiendo efecto después de la muerte de la persona que lo efectúa.
En caso de que el albacea tarde en aceptar o rechazar dicho cargo, cualquier interesado podrá solicitar a la autoridad judicial competente que fije un término razonable para que él comparezca a manifestar por cual alternativa opta; si el testador no ocurre dentro del lapso, el Juez puede declarar caducado el nombramiento. El artículo 970 del Código Civil, ratifica lo antes expuesto. Aún cuando el albacea no puede renunciar libremente al cargo, luego de haber aceptado, la Ley admite que la autoridad judicial correspondiente lo excuse de continuar ejerciendo sus funciones. En tal caso el Juez no puede actuar de oficio, sino a solicitud de la parte interesada y con conocimiento de la causa.

La declaración judicial de la caducidad del albaceazgo o de excusar de continuar ejerciéndolo, no afecta a los demás ejecutores designados por el testador.

COMENTARIO. El albacea no va a actuar de ninguna manera constreñido para cumplir con lo establecido en el testamento.

2.ES VOLUNTARIO. Lo que significa que el albaceazgo depende tanto de la voluntad del testador como del designado, es por ello que no es de obligatoria aceptación; pero una vez aceptado adquiere carácter obligatorio y por consiguiente no es renunciable. La aceptación del cargo debe llevarse a cabo ante el Juez de Primera Instancia competente para conocer esta materia, con la jurisdicción del lugar de la apertura de la sucesión.
COMENTARIO. Los actos deben ser realizados por el mismo albacea, por lo tanto no pueden constituir apoderados para el ejercicio de las funciones que se le atribuyan.

3.ES PERSONALÍSIMO. Esto significa que el nombramiento de los albaceas debe ser efectuado por la persona del testador, por lo tanto se deduce que dicho cargo no es susceptible de delegación o de sustitución, a menos que el testador lo hubiere autorizado de manera expresa. Este carácter tiene su fundamento legal en el artículo 982 del Código Civil.
COMENTARIO. Una vez cumplidas las disposiciones establecidas en el testamento, el cargo de albacea se extingue.

4.ES TEMPORAL. Se dice que el albaceazgo posee tal carácter, por cuanto no son permanente, ya que tienen por finalidad que el albacea cumpla o vigile el fiel acatamiento de los legados y otras cargas testamentarias. El articulo 978 del Código Civil, afirma nuevamente que el albacea tiene que cumplir su cargo dentro del termino que a tal efecto haya establecido el testador, y que si existe tal fijación, debe realizarse dentro de un año, a partir de la fecha de la apertura de la sucesión.
5.EN PRINCIPIO, ES GRATUITO. Tal como lo estipula el artículo 983 del Código Civil, al indicar que la ejecutoria testamentaria es "Oficio de amigos", pero el testador puede proveer en su testamento alguna remuneración para el albacea, caso en el cual éste tiene derecho a ello una vez que hayan sido aprobadas las cuentas de su gestión.
El albacea tiene derecho a cobrar de la herencia, el reintegro de todos los gastos en que hubiere incurrido en el desempeño de sus funciones; tales como el inventario, las rendiciones de cuentas y otros (Art. 985 C.C).

COMENTARIO. Es gratuito porque no va a recibir emolumentos u honorarios por el ejercicio del cargo de albacea. Simplemente se limita a ejecutar las disposiciones establecidas en el instrumento. En caso de que fuera necesario realizar algún gasto, entonces se dispondrá de los mismos bienes.

CAPACIDAD DEL ALBACEAZGO

La capacidad es considerada como la actitud que tiene una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones o como la facultad de la persona para adquirir y tener para sí derechos y gozar o disfrutar de ellos, haciéndolos valer y respetar frente a los demás en cuanto fuere necesario.

Existen dos clases de capacidad:

•CAPACIDAD JURÍDICA O DE GOCE (Capacidad de Derecho), que es atributo de la persona para ser titular de derechos y obligaciones.
•CAPACIDAD DE OBRAR O DE EJERCICIO (Capacidad Legal), la cual consiste en aquella facultad que tienen las personas al actuar por si mismas en el mundo del derecho tomando en cuenta como regla general que toda persona es legalmente capaz hasta que la ley determine su incapacidad.
El albaceazgo es un cargo testamentario porque se designa por testamento, el cual es voluntario tanto de parte de testador como del designado, quien puede o no optar por el cargo, dicho cargo es gratuito y temporal porque el albacea debe cumplirlo en el termino que señale el testador y si este no lo señala se computa como lapso para su cargo un año, el cual se contara desde el momento de la muerte del causante, termino que se puede prolongar si así lo solicita uno de los herederos o el mismo albacea al Juez, cabe destacar que el albaceazgo es de ejecución obligatoria una vez que es aceptada.

La misión del albacea es diferente a la del administrador de la herencia y a la del partidor y se considera como capaz para ejercer el cargo de albacea las personas que son capaces de obligarse según lo que dispone el Código Civil Venezolano en su artículo 18 al indicar que es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho años de edad y este se considera según nuestra legislación, capaz para todos los actos de la vida civil.

Es por esta razón que no puede ser albacea quien no es capaz de obligarse y en este caso el menor de edad no puede ser albacea, ni aun con la autorización de sus padres o del tutor por lo que dispone el Código Civil en su artículo 969. De igual manera el artículo 965 ejusdem establece que puede el testador dar sustituto a los incapaces de testar, respecto de los que deje, para el caso de que el incapaz muera en la incapacidad de testar, excepto de lo que tengan que dejarles por razón de la legítima.

FUNCIONES DEL ALBACEAZGO.

La función del albacea es diferente a la del administrador de la herencia y de la del partidor y entre estas funciones tenemos las siguientes;

1. Disponer y pagar los funerales del testador con arreglo a lo ordenado por este, y en defecto de esta disposición, según la costumbre del lugar y las facultades de la herencia.

2. Pagar los legados que consistan en cantidades dinerarias.

3. Vigilar la ejecución de las demás disposiciones ordenadas en el testamento y sostener su validez en juicio o fuera de él.

4. Si por disposición del testador esta en posesión de todos los bienes, sus funciones se extienden a pagar las deudas.

5. En caso de que en la herencia no hubiese suficiente dinero para hacer los pagos y los herederos no lo afrontare de lo suyo, entonces los albaceas solicitaran autorización al tribunal para vender los bienes, la cual deberá notificarse a los herederos.

6. Administrar los bienes hereditarios.

7. Vigilar su conservación y custodia, es decir, tomar medidas precautelativas entre las que destacan la formación de inventario, y el depósito del dinero sobrante.

8. Realizar los actos necesarios para cumplir la voluntad del causante.

9. Ejecutar las disposiciones del testador.

El albacea deberá cumplir su encargo en el termino señalado por el testador, en caso de no indicarse, se entenderá que es por un año a partir de la muerte de aquel, tiempo que el Juez podrá prolongar bien sea a petición de los herederos o del mismo albacea. Además los herederos pueden pedir la terminación del albaceazgo, bien porque haya cumplido, o aún cuando no esté vencido el plazo.

El albacea no puede delegar sus funciones, para eso necesita autorización expresa del testador, las cuales terminarán por muerte o porque haya expirado el término señalado por el testador o por la ley.

El cargo de albacea es gratuito y voluntario, pero una vez aceptado pasa a ser obligatorio.

Los gastos que el albacea haga con relación al inventario y el rendimiento de cuentas y los demás que sean necesarios para el desempeño de sus funciones, le serán abonados a la masa de la herencia.

ATRIBUCIONES DE LOS ALBACEAS:

Son las señaladas por el testador par que haga cumplir sus disposiciones testamentarias; a falta de tal indicación rige lo prescrito por la ley (articulo 973 al 977 Código Civil), y son:

1.Disponer y pagar los funerales del testador, con arreglo a lo ordenado por éste, y en defecto de tal disposición, según la costumbre del lugar y las facultades de la herencia.
2.Pagar los legados que consistan en cantidades de dinero, haciéndolo saber al heredero y no contradiciéndolo éste.
3.Vigilar la ejecución de lo demás ordenado en el testamento; y sostener, siendo ello justo, su validez en juicio o fuera de él.
4.Si por disposición del testador está en posesión de todos los bienes, sus atribuciones se extienden a pagar las deudas.
5.Cuando no hubiere en la herencia dinero suficiente para hacer los pagos y los herederos no lo afrontasen de lo suyo, solicitarán autorización del Tribunal par la venta de bienes, previa notificación de los herederos. Pero no podrán los albaceas, so pretexto de pago de legados y funerales, proceder al inventario de los bienes del de cujus contra la voluntada de los herederos. Procederán a la formación del inventario siempre que el testador lo hubiere ordenado, o entrarán en posesión de los bienes, a menos que existan herederos capaces de administrar sus bienes y se opongan a ello.
6.Si alguno de los herederos no tuviere la libre administración de sus bienes o fuere alguna corporación o establecimiento público, los albaceas deberán poner inmediatamente en conocimiento del padre, tutor, curador o administrador, que se debe proceder a la formación del inventario y si éstos se halaren fuera del domicilio del de cujus, procederán a formar el inventario sin necesidad de tal partición.
Hay diversas teorías sobre el origen de la legítima y su justificación, sin embargo, a los fines de este texto nos limitaremos a aceptarla como materia de orden público en lo referente al causante, lo cual significa que él está obligado a respetarla. Es necesario aclarar algo que ya esbozábamos al hablar del testamento, y es el hecho que el patrimonio del causante está formado por dos porciones:

a. La porción disponible: que constituye la mitad del patrimonio, y de la cual pudo disponer el testador libremente en su testamento. El destino de esta porción del patrimonio lo decide exclusivamente el testador, y es de esta parte de su patrimonio de la cual puede hacer las liberalidades que juzgue convenientes.

b. La porción indisponible que corresponde: "en plena propiedad a sus herederos legitimarios", La porción indisponible, no puede ser, como su nombre lo indica, asignada a ningún heredero salvo a los legitimarios que son: los descendientes, ascendientes, y el cónyuge no separado legalmente de cuerpos y de bienes, una vez producida la muerte del causante, quien les transmite el derecho a la legítima que los convierte en legitimarios. Mientras el causante está vivo sólo son descendientes, ascendientes, y cónyuge no separado legalmente de cuerpos y de bienes, con una expectativa de convertirse en herederos legitimarios a la muerte de su causante. De manera que nunca puede hablarse de legitimarios mientras no se haya producido el deceso del causante. Abierta la sucesión cada heredero legitimario tiene derecho a una cuota de la porción indisponible del de cujus, que constituye su legítima. El cálculo de la legítima (qué parte de la porción indisponible le toca a cada legitimario) se hace partiendo de la base de la participación del heredero si la sucesión fuera intestada, vale decir, si no hubiera testamento. Como la porción indisponible es la mitad del patrimonio, la participación del heredero legitimario: su legítima, es la mitad de lo que le tocaría en la sucesión intestada. Básicamente, al igual que en la sucesión intestada, los descendientes y el cónyuge no separado legalmente de cuerpos y de bienes, desplazan a los ascendientes, de modo que éstos (los ascendientes) sólo tendrán acceso a la legítima cuando no existan descendientes, concurriendo en ese caso, con el cónyuge sobreviviente no separado de cuerpos y bienes. Igualmente, de no existir descendientes, ni cónyuge no separado legalmente de cuerpos y bienes, los ascendientes tendrán el carácter de legitimarios únicos. Sugerimos consultar nuestros comentarios al art. 807 en lo referente al concepto de patrimonio del de cujus. En relación al tema de la legítima hay dos inclusiones en leyes vigentes que debemos tomar en cuenta. En primer lugar el referido a la Ley de Fideicomisos publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria no 496 del 17 de agosto de 1956, en la cual se establece lo siguiente:

"ARTÍCULO 10°

No obstante lo dispuesto en el Código Civil sobre la legítima, el testador puede disponer la constitución de un fideicomiso respecto de la misma, o parte de ella en favor de los herederos forzosos siempre que éstos hayan realizado reiteradamente actos de prodigalidad o se encuentren de tal manera insolventes que sus futuras adquisiciones se vean seriamente amenazadas. En tal caso, no obstante lo dispuesto en el acto constitutivo, los herederos forzosos beneficiados tendrán derecho a recibir las rentas de los bienes fideicometidos, por lo menos, semestralmente. La constitución del fideicomiso sobre la legítima o parte de ella, no tiene efecto si a la muerte del testador los herederos forzosos han abandonado de modo permanente la vida pródiga no se encuentran en el estado de insolvencia que dio origen a la disposición del testador; y en todo caso, termina el fideicomiso si ello ocurre con posterioridad. A la terminación del fideicomiso sobre la legítima o parte de ella, los bienes fideicometidos serán transferidos a los herederos forzosos o a los herederos de éstos". A pesar de que nuestro Código Civil nunca define a los herederos forzosos la Ley de Fideicomisos se permite denominar así a los herederos legitimarios que si aparecen dibujados bajo el texto del art. 883. En segundo lugar el Artículo 35 de la Ley de Derecho Internacional Privado publicada en la Gaceta Oficial No 36.511 de 6 de agosto de 1998 que determina:

"Los descendientes, los ascendientes y el cónyuge sobreviviente, no separado legalmente de bienes, podrán, en todo caso, hacer efectivo sobre los bienes situados en la República el derecho a la legítima que les acuerda el Derecho venezolano".

Concordancias: 197, 195, 201, 209, 210, 211, 213, 883. Ley de Fideicomisos. Ley de Derecho Internacional Privado.

Cabe la posibilidad de que el testador asigne a un legatario un usufructo o una renta vitalicia, que excedan su porción disponible. En el caso del usufructo ocurre cuando el legado esté instituido sobre bienes cuyo valor sea superior al representado por su porción disponible. Y en relación a la renta vitalicia, que para producirla se requiera de bienes de valor mayor al de la porción disponible. De manera que el texto del artículo donde dice- "cuyo rendimiento exceda el de la porción disponible..." lo entenderíamos mejor si dijera: "cuyo rendimiento sea producido por bienes con un valor superior al de la porción disponible". Lógicamente hay una relación directamente proporcional entre el valor del bien sobre el cual se instituye el usufructo o la renta, y el fruto que ese bien produce. De modo que el de cujus al instituir un legado de usufructo sobre un bien que representa una porción mayor a la disponible, está excediendo su facultad de disponer (de la porción disponible). Aunque lo esté haciendo sólo para una parte del derecho de propiedad, como es el uso y el disfrute; y deje a la nuda propiedad intacta. Es necesario ilustrar lo afirmado con un ejemplo:

Supongamos que el testador posee veinte casas, y le sobreviven diez herederos legitimarios. Si el testador dispusiera en el testamento de un legado a un extraño XX, consistente en el usufructo de las veinte casas; aun cuando no haya dispuesto de la nuda propiedad de las 20 casas, estaría afectando la porción indisponible, porque su porción disponible sólo le permitía otorgar el usufructo sobre 10 casas.

El artículo establece más adelante: "...los legitimarios pueden optar entre ejecutar esta disposición o abandonar la propiedad de la porción disponible":

Significa que:

PRIMERA OPCIÓN: "...los legitimarios pueden optar entre ejecutar esta disposición..."

Los legitimarios pueden aceptar la disposición testamentaria de su causante, en cuyo caso mantendrán la alícuota de la nuda propiedad que les corresponda, más la expectativa de que al cesar el usufructo la plena propiedad se restablezca, y su alícuota de la nuda propiedad se convierta en plena propiedad.

En nuestro ejemplo: los diez legitimarios pueden mantener la nuda propiedad de las veinte casas, y la expectativa de que, al terminar el usufructo instituido por su causante, la propiedad plena se restablezca, con lo cual llegarían a ser propietarios de las veinte casas, y al efectuarse la partición correspondiente cada uno de los legitimarios sería propietario de dos casas.

SEGUNDA OPCIÓN: "...o abandonar la propiedad de la porción disponible".

"...o abandonar la propiedad de la porción disponible". Significa que los legitimarios abandonan (no ejercen pretensión alguna sobre esa porción) la propiedad de la porción disponible (sobre la cual el de cujus estableció compromisos transitorios). Sin embargo, les queda por reclamar, en plena propiedad su legítima. En otras palabras los legitimarios pueden reclamar su legítima, y abandonar o ceder lo que les hubiera correspondido de la porción de la cual el de cujus dispuso. Volviendo al Ej.: los diez legitimarios pueden reclamar su legítima en plena propiedad que sería: la mitad de lo que les hubiera tocado en la sucesión intestada; es decir: una casa para cada uno, y abandonar cualquier pretensión sobre el resto.

CONSECUENCIA DE ELEGIR LA SEGUNDA OPCIÓN


Sin embargo, al ser abandonada la porción, en virtud de que debe haber continuidad de las relaciones jurídicas establecidas sobre el patrimonio, la Doctrina es conteste en que esa porción abandonada pasará al legatario, quien así se convertirá en heredero. De manera que la consecuencia de la elección de los legitimarios radica en el hecho de que el legatario pasará a ser heredero de la porción abandonada. Volviendo al ejemplo: el legatario del usufructo de [as veinte casas, se convertirá por efectos de la escogencia de los diez herederos legitimarios, que reclamaron su legítima (cada uno una casa), a ser él el heredero de las diez casas restantes.

Concordancias; 883, 884.

La norma se refiere a aquellas enajenaciones efectuadas por el causante, a favor de sus descendientes, y ascendientes, en las cuales él se reservó el usufructo de la cosa enajenada; y a las realizadas a fondo perdido, es decir, aquellas en las cuales, la índole de la enajenación no tuvo un efecto compensatorio para el vendedor. En otras palabras: no se pagó precio alguno por la cosa vendida, y, si se pagó, no fue el precio de mercado. Por ejemplo, supongamos un padre que le venda a su hijo, estudiante de 18 años, una finca valorada en 500 millones. Si el hijo no tiene fortuna propia, ni ingresos de ningún tipo, diferentes a los que el padre pueda suministrarle, mal puede pensarse que haya habido pago alguno, sino, simplemente, una enajenación a fondo perdido. Hicimos mención, al inicio de este comentario, de descendientes y ascendientes; y no de legitimarios, como específicamente menciona el artículo, ya que, en nuestro criterio, está mal empleado el término legitimario en el texto del artículo, pues los descendientes y ascendientes son, únicamente, parientes con expectativas de convertirse en legitimarios cuando nazca para ellos el derecho a la legítima:

Art., 883, lo cual sólo ocurre a la muerte del causante. No aludimos al cónyuge porque la norma incluida en este art. 886, no le es extensiva, ya que de acuerdo al art. 1.481: "Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes". Aclarado lo anterior, veamos las consecuencias de esos actos traslativos de propiedad realizados en vida del causante a fondo perdido o reservándose el usufructo. En primer lugar dice e! articulo que: "El valor en plena propiedad de los bienes enajenados en provecho de un legitimario, a fondo perdido o con reserva de usufructo, se imputará a la porción disponible y el excedente se colacionará en la masa,..", y ello significa que el valor de la cosa enajenada, nunca pagada, se le cargará a la porción disponible del testador, de la cual hicimos mención en nuestros comentarios sobre los Art. 883 y 884- Es decir: "...se imputará a la porción disponible..." y añade: "...y el excedente se colacionará en la masa", Más adelante, a partir del art. 1.083, estudiaremos la colación como tal, y el concepto de imputación que ya aplicamos, por lo pronto diremos que el valor de la cosa enajenada, excedente de la porción disponible del difunto, se reintegrará a la masa de la herencia, es obvio que tal reintegro deberá hacerlo quien se benefició de la enajenación. En realidad, conceptualmente, el de cujus hizo una donación al efectuar las enajenaciones características que aludimos. Y en principio sería aplicable el art. 1.468 que dice: "Las donaciones de toda especie que una persona haya hecho durante los diez últimos años de su vida, por cualquier causa y en favor de cualquiera persona, quedan sujetas a reducción si se reconoce que en la época de la muerte del donador, excedían de la porción de bienes de que pudo disponer el mismo donador, según las reglas establecidas en el Capítulo [I, Título II, de este Libro.

Esta disposición no se aplica a los casos previstos en la Sección IV, Capítulo III, Título II, de este Libro.

Las reglas establecidas en el art. 885 y en los Art. 888 y siguientes para la reducción de las disposiciones testamentarias, se observarán para la reducción de las donaciones".

Sin embargo, en el texto que acabamos de transcribir del art. 1.468 se nos previene de una excepción en su aplicación, cual es: "...Esta disposición no se aplica a los casos previstos en la Sección IV, Capítulo III, Título II, de este Libro...". Se está refiriendo a los Arts. 1.083 a 1.109 referentes a la imputación y colación, que son los que realmente deben aplicarse.

Luego, en este caso, específicamente previsto en el art. 886. No podemos afectar solamente las donaciones realizadas por el de cujus los últimos diez años de su vida, ni tampoco fijar un lapso para ejercer Un derecho mientras tal derecho no nazca. Consecuencialmente, como en realidad no existe, en ningún articulo del Código, un lapso de prescripción para el derecho a pedir la imputación y colación que concede la norma del Art., 886, algunos autores se empeñan en establecerlo tomando como base el Art., 889, que estudiaremos más adelante, y en el cual se circunscriben a los diez años anteriores a la muerte del causante las donaciones susceptibles de ser sujetas a reducción. Para ello también se apoyan en el art. 1-468. Pero haciendo caso omiso a la expresa excepción que contiene ese artículo de la cual hicimos mención arriba.

De frente a la realidad de una ausencia de norma específica en este caso, que nos fije los lapsos citados, nos queda solamente aplicar el Art.- 4, segundo párrafo "...Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiera todavía dudas, se aplicarán los principios generales del Derecho". La única manera de concebir los principios generales del Derecho es a través de la aplicación práctica del Derecho a un caso concreto, en el cual. Aunada al criterio del Juez, se empleará la interpretación analógica extensiva, a favor del débil jurídico. Partiendo de tales premisas, no es posible en nuestro criterio fijar lapso de prescripción alguno para la colación, ni al derecho del legitimario a pedir la imputación del valor en plena propiedad de lo enajenado a la porción disponible del de clijus. Veamos un ejemplo que ilustra nuestra tesis: un Sr. X padre de varios niños, vende con reserva de usufructo o a fondo perdido, (para nuestros propósitos es lo mismo), la totalidad de sus bienes a su hijo mayor de dieciocho años.

Transcurridos cuarenta años de tales ventas el Sr. X muere. ¿Dónde quedarían los derechos de los otros hijos del causante, legitimarios también, relativos a la colación de los bienes enajenados al hermano mayor, si dichos derechos sólo surgieron a la muerte de su padre, y ya habían transcurrido desde la venta que el causante hizo mucho más de los diez años que establece el Art., 889, para la reducción de las donaciones? De manera que, aplicando las consideraciones que hicimos, podemos afirmar que no existe lapso de prescripción para el derecho de pedir que el valor en plena propiedad de tales bienes se impute a la porción disponible, y que el resto lo colacione en la masa de la herencia el legitimario beneficiado. Lo que si existe es el lapso de prescripción de diez años establecido para ejercer la acción personal art. 1.977, destinada a pedir el derecho una vez que éste haya nacido, es decir, una vez muerto el causante- Hay más sobre el artículo comentado, y es el hecho de que en el último aparte dice:

"La colación y la imputación referidas no pueden pedirse sino por los legitimarios que no hayan dado su consentimiento para la enajenación". Luego, por interpretación en contrario dice: "...los legitimarios que hayan dado su consentimiento para la venta no tienen derecho a pedir la colación y la imputación referidas".

Al efecto debemos opinar lo siguiente:

lo Ya hemos objetado el uso del término legitimario en la primera parte del texto del artículo, refiriéndonos a cuándo en realidad surgen los herederos legitimarios, de manera que en nuestra opinión nunca pudo un legitimario autorizar la venta que en vida hizo su causante, porque él no había adquirido dicha condición de legitimario.

2° Si lo que se deduce del texto es que se le niega el derecho a un descendiente, ascendiente de pedir la imputación a la masa de la liberalidad del causante, por haberla autorizado en su oportunidad, más absurdo parece, pues nadie puede quitarle a otro lo que no tiene. No se puede establecer una penalidad de proyección futura, diciendo-, "el día cuando nazca el derecho a la legítima de mi descendiente, o ascendiente, convirtiéndolos en legitimarios, no podrán ejercerlo, pidiendo que el monto de la liberalidad que hice a favor de X, ss impute a la porción disponible, y que el excedente se colacione a la masa hereditaria, porque estando yo vivo, me autorizaron hacer tal liberalidad". Esperamos que algún día, en una futura reforma, se modifique la redacción de este artículo, eliminando el exabrupto jurídico que contiene.

Concordancias; 1.481, 889, 1.468, 885, 888,1.468, 889.1.977, 883.

Este artículo guarda una abierta relación con el art. 845, porque el texto de dicho artículo determinó la necesidad de calcular el monto de lo percibido por el cónyuge sobreviviente, de manera de comparar ese monto con el recibido por el hijo menos favorecido de una unión anterior; consagrando la imposibilidad de que el hijo reciba menos que dicho cónyuge sobreviviente. Para ello el legislador establece una legítima ficticia al decir que se le imputará al cónyuge Sobre su legítima, además de lo recibido por el testamento, "todo cuanto haya adquirido por las capitulaciones matrimoniales". Sabido es que el cónyuge separado de bienes por capitulaciones matrimoniales no tiene derecho a legítima Art.- 883, sin embargo, se realiza aquí su cálculo ficticio para determinar cuánto es el exceso otorgado por el testador, bien por regalos en ocasión de celebrar las capitulaciones, o por otras donaciones hechas por el causante.

En definitiva se establece que el cálculo del monto recibido por el cónyuge, imputable a su legítima, no se circunscribe a lo dejado en el testamento; sino que hay que sumarle lo adquirido por donaciones. Igualmente ocurre con el resto de los legitimarios, quienes también colacionarán a favor de ese hijo menos favorecido del causante Art.1.083, vale decir, de los hermanos, o sobrinos que concurran en representación de algún hermano premuerto. El espíritu del artículo es establecer los verdaderos montos de la legitima del hijo menos favorecido, si fue sometido a legítima, en función de una masa hereditaria más real, que comprenda las donaciones recibidas por los demás legitimarios, incluido el cónyuge, aun cuando al estar separado de bienes por capitulaciones matrimoniales no tenga legítima.

Concordancias: 845, 883. 884.1.083.

Hay diversas teorías sobre el origen de la legítima y su justificación, sin embargo, a los fines de este texto nos limitaremos a aceptarla como materia de orden público en lo referente al causante, lo cual significa que él está obligado a respetarla. Es necesario aclarar algo que ya esbozábamos al hablar del testamento, y es el hecho que el patrimonio del causante está formado por dos porciones:

a. La porción disponible: que constituye la mitad del patrimonio, y de la cual pudo disponer el testador libremente en su testamento. El destino de esta porción del patrimonio lo decide exclusivamente el testador, y es de esta parte de su patrimonio de la cual puede hacer las liberalidades que juzgue convenientes.

b. La porción indisponible que corresponde: "en plena propiedad a sus herederos legitimarios", La porción indisponible, no puede ser, como su nombre lo indica, asignada a ningún heredero salvo a los legitimarios que son: los descendientes, ascendientes, y el cónyuge no separado legalmente de cuerpos y de bienes, una vez producida la muerte del causante, quien les transmite el derecho a la legítima que los convierte en legitimarios. Mientras el causante está vivo sólo son descendientes, ascendientes, y cónyuge no separado legalmente de cuerpos y de bienes, con una expectativa de convertirse en herederos legitimarios a la muerte de su causante. De manera que nunca puede hablarse de legitimarios mientras no se haya producido el deceso del causante. Abierta la sucesión cada heredero legitimario tiene derecho a una cuota de la porción indisponible del de cujus, que constituye su legítima.

El cálculo de la legítima (qué parte de la porción indisponible le toca a cada legitimario) se hace partiendo de la base de la participación del heredero si la sucesión fuera intestada, vale decir, si no hubiera testamento. Como la porción indisponible es la mitad del patrimonio, la participación del heredero legitimario: su legítima, es la mitad de lo que le tocaría en la sucesión intestada. Básicamente, al igual que en la sucesión intestada, los descendientes y el cónyuge no separado legalmente de cuerpos y de bienes, desplazan a los ascendientes, de modo que éstos (los ascendientes) sólo tendrán acceso a la legítima cuando no existan descendientes, concurriendo en ese caso, con el cónyuge sobreviviente no separado de cuerpos y bienes. Igualmente, de no existir descendientes, ni cónyuge no separado legalmente de cuerpos y bienes, los ascendientes tendrán el carácter de legitimarios únicos.

Sugerimos consultar nuestros comentarios al art. 807 en lo referente al concepto de patrimonio del de cujus. En relación al tema de la legítima hay dos inclusiones en leyes vigentes que debemos tomar en cuenta. En primer lugar el referido a la Ley de Fideicomisos publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria no 496 del 17 de agosto de 1956, en la cual se establece lo siguiente:

"ARTÍCULO 10°

No obstante lo dispuesto en el Código Civil sobre la legítima, el testador puede disponer la constitución de un fideicomiso respecto de la misma, o parte de ella en favor de los herederos forzosos siempre que éstos hayan realizado reiteradamente actos de prodigalidad o se encuentren de tal manera insolventes que sus futuras adquisiciones se vean seriamente amenazadas. En tal caso, no obstante lo dispuesto en el acto constitutivo, los herederos forzosos beneficiados tendrán derecho a recibir las rentas de los bienes fideicometidos, por lo menos, semestralmente.

La constitución del fideicomiso sobre la legítima o parte de ella, no tiene efecto si a la muerte del testador los herederos forzosos han abandonado de modo permanente la vida pródiga no se encuentran en el estado de insolvencia que dio origen a la disposición del testador; y en todo caso, termina el fideicomiso si ello ocurre con posterioridad. A la terminación del fideicomiso sobre la legítima o parte de ella, los bienes fideicometidos serán transferidos a los herederos forzosos o a los herederos de éstos". A pesar de que nuestro Código Civil nunca define a los herederos forzosos la Ley de Fideicomisos se permite denominar así a los herederos legitimarios que si aparecen dibujados bajo el texto del art. 883. En segundo lugar el Artículo 35 de la Ley de Derecho Internacional Privado publicada en la Gaceta Oficial No 36.511 de 6 de agosto de 1998 que determina:

"Los descendientes, los ascendientes y el cónyuge sobreviviente, no separado legalmente de bienes, podrán, en todo caso, hacer efectivo sobre los bienes situados en la República el derecho a la legítima que les acuerda el Derecho venezolano".

Concordancias: 197, 195, 201, 209, 210, 211, 213, 883. Ley de Fideicomisos. Ley de Derecho Internacional Privado.

Cabe la posibilidad de que el testador asigne a un legatario un usufructo o una renta vitalicia, que excedan su porción disponible. En el caso del usufructo ocurre cuando el legado esté instituido sobre bienes cuyo valor sea superior al representado por su porción disponible. Y en relación a la renta vitalicia, que para producirla se requiera de bienes de valor mayor al de la porción disponible. De manera que el texto del artículo donde dice- "cuyo rendimiento exceda el de la porción disponible..." lo entenderíamos mejor si dijera: "cuyo rendimiento sea producido por bienes con un valor superior al de la porción disponible". Lógicamente hay una relación directamente proporcional entre el valor del bien sobre el cual se instituye el usufructo o la renta, y el fruto que ese bien produce. De modo que el de cujus al instituir un legado de usufructo sobre un bien que representa una porción mayor a la disponible, está excediendo su facultad de disponer (de la porción disponible). Aunque lo esté haciendo sólo para una parte del derecho de propiedad, como es el uso y el disfrute; y deje a la nuda propiedad intacta. Es necesario ilustrar lo afirmado con un ejemplo:

Supongamos que el testador posee veinte casas, y le sobreviven diez herederos legitimarios. Si el testador dispusiera en el testamento de un legado a un extraño XX, consistente en el usufructo de las veinte casas; aun cuando no haya dispuesto de la nuda propiedad de las 20 casas, estaría afectando la porción indisponible, porque su porción disponible sólo le permitía otorgar el usufructo sobre 10 casas.

El artículo establece más adelante: "...los legitimarios pueden optar entre ejecutar esta disposición o abandonar la propiedad de la porción disponible":

Significa que:

PRIMERA OPCIÓN: "...los legitimarios pueden optar entre ejecutar esta disposición..."

Los legitimarios pueden aceptar la disposición testamentaria de su causante, en cuyo caso mantendrán la alícuota de la nuda propiedad que les corresponda, más la expectativa de que al cesar el usufructo la plena propiedad se restablezca, y su alícuota de la nuda propiedad se convierta en plena propiedad.

En nuestro ejemplo: los diez legitimarios pueden mantener la nuda propiedad de las veinte casas, y la expectativa de que, al terminar el usufructo instituido por su causante, la propiedad plena se restablezca, con lo cual llegarían a ser propietarios de las veinte casas, y al efectuarse la partición correspondiente cada uno de los legitimarios sería propietario de dos casas.

SEGUNDA OPCIÓN: "...o abandonar la propiedad de la porción disponible".

"...o abandonar la propiedad de la porción disponible". Significa que los legitimarios abandonan (no ejercen pretensión alguna sobre esa porción) la propiedad de la porción disponible (sobre la cual el de cujus estableció compromisos transitorios). Sin embargo, les queda por reclamar, en plena propiedad su legítima. En otras palabras los legitimarios pueden reclamar su legítima, y abandonar o ceder lo que les hubiera correspondido de la porción de la cual el de cujus dispuso. Volviendo al Ej.: los diez legitimarios pueden reclamar su legítima en plena propiedad que sería: la mitad de lo que les hubiera tocado en la sucesión intestada; es decir: una casa para cada uno, y abandonar cualquier pretensión sobre el resto.

CONSECUENCIA DE ELEGIR LA SEGUNDA OPCIÓN

Sin embargo, al ser abandonada la porción, en virtud de que debe haber continuidad de las relaciones jurídicas establecidas sobre el patrimonio, la Doctrina es conteste en que esa porción abandonada pasará al legatario, quien así se convertirá en heredero. De manera que la consecuencia de la elección de los legitimarios radica en el hecho de que el legatario pasará a ser heredero de la porción abandonada. Volviendo al ejemplo: el legatario del usufructo de [as veinte casas, se convertirá por efectos de la escogencia de los diez herederos legitimarios, que reclamaron su legítima (cada uno una casa), a ser él el heredero de las diez casas restantes.

Concordancias; 883, 884.

La norma se refiere a aquellas enajenaciones efectuadas por el causante, a favor de sus descendientes, y ascendientes, en las cuales él se reservó el usufructo de la cosa enajenada; y a las realizadas a fondo perdido, es decir, aquellas en las cuales, la índole de la enajenación no tuvo un efecto compensatorio para el vendedor. En otras palabras: no se pagó precio alguno por la cosa vendida, y, si se pagó, no fue el precio de mercado. Por ejemplo, supongamos un padre que le venda a su hijo, estudiante de 18 años, una finca valorada en 500 millones. Si el hijo no tiene fortuna propia, ni ingresos de ningún tipo, diferentes a los que el padre pueda suministrarle, mal puede pensarse que haya habido pago alguno, sino, simplemente, una enajenación a fondo perdido. Hicimos mención, al inicio de este comentario, de descendientes y ascendientes; y no de legitimarios, como específicamente menciona el artículo, ya que, en nuestro criterio, está mal empleado el término legitimario en el texto del artículo, pues los descendientes y ascendientes son, únicamente, parientes con expectativas de convertirse en legitimarios cuando nazca para ellos el derecho a la legítima:

Art., 883, lo cual sólo ocurre a la muerte del causante. No aludimos al cónyuge porque la norma incluida en este art. 886, no le es extensiva, ya que de acuerdo al art. 1.481: "Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes". Aclarado lo anterior, veamos las consecuencias de esos actos traslativos de propiedad realizados en vida del causante a fondo perdido o reservándose el usufructo. En primer lugar dice e! articulo que: "El valor en plena propiedad de los bienes enajenados en provecho de un legitimario, a fondo perdido o con reserva de usufructo, se imputará a la porción disponible y el excedente se colacionará en la masa,..", y ello significa que el valor de la cosa enajenada, nunca pagada, se le cargará a la porción disponible del testador, de la cual hicimos mención en nuestros comentarios sobre los Art. 883 y 884- Es decir: "...se imputará a la porción disponible..." y añade: "...y el excedente se colacionará en la masa",

Más adelante, a partir del art. 1.083, estudiaremos la colación como tal, y el concepto de imputación que ya aplicamos, por lo pronto diremos que el valor de la cosa enajenada, excedente de la porción disponible del difunto, se reintegrará a la masa de la herencia, es obvio que tal reintegro deberá hacerlo quien se benefició de la enajenación. En realidad, conceptualmente, el de cujus hizo una donación al efectuar las enajenaciones características que aludimos. Y en principio sería aplicable el art. 1.468 que dice: "Las donaciones de toda especie que una persona haya hecho durante los diez últimos años de su vida, por cualquier causa y en favor de cualquiera persona, quedan sujetas a reducción si se reconoce que en la época de la muerte del donador, excedían de la porción de bienes de que pudo disponer el mismo donador, según las reglas establecidas en el Capítulo [I, Título II, de este Libro.

Esta disposición no se aplica a los casos previstos en la Sección IV, Capítulo III, Título II, de este Libro.

Las reglas establecidas en el art. 885 y en los Art. 888 y siguientes para la reducción de las disposiciones testamentarias, se observarán para la reducción de las donaciones".

Sin embargo, en el texto que acabamos de transcribir del art. 1.468 se nos previene de una excepción en su aplicación, cual es: "...Esta disposición no se aplica a los casos previstos en la Sección IV, Capítulo III, Título II, de este Libro...". Se está refiriendo a los Arts. 1.083 a 1.109 referentes a la imputación y colación, que son los que realmente deben aplicarse.

Luego, en este caso, específicamente previsto en el art. 886. No podemos afectar solamente las donaciones realizadas por el de cujus los últimos diez años de su vida, ni tampoco fijar un lapso para ejercer Un derecho mientras tal derecho no nazca. Consecuencialmente, como en realidad no existe, en ningún articulo del Código, un lapso de prescripción para el derecho a pedir la imputación y colación que concede la norma del Art., 886, algunos autores se empeñan en establecerlo tomando como base el Art., 889, que estudiaremos más adelante, y en el cual se circunscriben a los diez años anteriores a la muerte del causante las donaciones susceptibles de ser sujetas a reducción. Para ello también se apoyan en el art. 1-468. pero haciendo caso omiso a la expresa excepción que contiene ese artículo de la cual hicimos mención arriba. De frente a la realidad de una ausencia de norma específica en este caso, que nos fije los lapsos citados, nos queda solamente aplicar el Art.- 4, segundo párrafo "...Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiera todavía dudas, se aplicarán los principios generales del Derecho". La única manera de concebir los principios generales del Derecho es a través de la aplicación práctica del Derecho a un caso concreto, en el cual. aunada al criterio del Juez, se empleará la interpretación analógica extensiva, a favor del débil jurídico.

Partiendo de tales premisas, no es posible en nuestro criterio fijar lapso de prescripción alguno para la colación, ni al derecho del legitimario a pedir la imputación del valor en plena propiedad de lo enajenado a la porción disponible del de clijus. Veamos un ejemplo que ilustra nuestra tesis: un Sr. X padre de varios niños, vende con reserva de usufructo o a fondo perdido, (para nuestros propósitos es lo mismo), la totalidad de sus bienes a su hijo mayor de dieciocho años. Transcurridos cuarenta años de tales ventas el Sr. X muere. ¿Dónde quedarían los derechos de los otros hijos del causante, legitimarios también, relativos a la colación de los bienes enajenados al hermano mayor, si dichos derechos sólo surgieron a la muerte de su padre, y ya habían transcurrido desde la venta que el causante hizo mucho más de los diez años que establece el Art., 889, para la reducción de las donaciones? De manera que, aplicando las consideraciones que hicimos, podemos afirmar que no existe lapso de prescripción para el derecho de pedir que el valor en plena propiedad de tales bienes se impute a la porción disponible, y que el resto lo colacione en la masa de la herencia el legitimario beneficiado. Lo que si existe es el lapso de prescripción de diez años establecido para ejercer la acción personal art. 1.977, destinada a pedir el derecho una vez que éste haya nacido, es decir, una vez muerto el causante- Hay más sobre el artículo comentado, y es el hecho de que en el último aparte dice:

"La colación y la imputación referidas no pueden pedirse sino por los legitimarios que no hayan dado su consentimiento para la enajenación". Luego, por interpretación en contrario dice: "...los legitimarios que hayan dado su consentimiento para la venta no tienen derecho a pedir la colación y la imputación referidas".

Al efecto debemos opinar lo siguiente:

lo Ya hemos objetado el uso del término legitimario en la primera parte del texto del artículo, refiriéndonos a cuándo en realidad surgen los herederos legitimarios, de manera que en nuestra opinión nunca pudo un legitimario autorizar la venta que en vida hizo su causante, porque él no había adquirido dicha condición de legitimario.

2° Si lo que se deduce del texto es que se le niega el derecho a un descendiente, ascendiente de pedir la imputación a la masa de la liberalidad del causante, por haberla autorizado en su oportunidad, más absurdo parece, pues nadie puede quitarle a otro lo que no tiene. No se puede establecer una penalidad de proyección futura, diciendo-, "el día cuando nazca el derecho a la legítima de mi descendiente, o ascendiente, convirtiéndolos en legitimarios, no podrán ejercerlo, pidiendo que el monto de la liberalidad que hice a favor de X, ss impute a la porción disponible, y que el excedente se colacione a la masa hereditaria, porque estando yo vivo, me autorizaron hacer tal liberalidad". Esperamos que algún día, en una futura reforma, se modifique la redacción de este artículo, eliminando el exabrupto jurídico que contiene.

Concordancias; 1.481, 889, 1.468, 885, 888,1.468, 889.1.977, 883.

Este artículo guarda una abierta relación con el art. 845, porque el texto de dicho artículo determinó la necesidad de calcular el monto de lo percibido por el cónyuge sobreviviente, de manera de comparar ese monto con el recibido por el hijo menos favorecido de una unión anterior; consagrando la imposibilidad de que el hijo reciba menos que dicho cónyuge sobreviviente. Para ello el legislador establece una legítima ficticia al decir que se le imputará al cónyuge Sobre su legítima, además de lo recibido por el testamento, "todo cuanto haya adquirido por las capitulaciones matrimoniales". Sabido es que el cónyuge separado de bienes por capitulaciones matrimoniales no tiene derecho a legítima Art.- 883, sin embargo, se realiza aquí su cálculo ficticio para determinar cuánto es el exceso otorgado por el testador, bien por regalos en ocasión de celebrar las capitulaciones, o por otras donaciones hechas por el causante. En definitiva se establece que el cálculo del monto recibido por el cónyuge, imputable a su legítima, no se circunscribe a lo dejado en el testamento; sino que hay que sumarle lo adquirido por donaciones. Igualmente ocurre con el resto de los legitimarios, quienes también colacionarán a favor de ese hijo menos favorecido del causante Art.1.083, vale decir, de los hermanos, o sobrinos que concurran en representación de algún hermano premuerto. El espíritu del artículo es establecer los verdaderos montos de la legitima del hijo menos favorecido, si fue sometido a legítima, en función de una masa hereditaria más real, que comprenda las donaciones recibidas por los demás legitimarios, incluido el cónyuge, aun cuando al estar separado de bienes por capitulaciones matrimoniales no tenga legítima.

Concordancias: 845, 883. 884.1.083.

TEMA XII

LA LEGÍTIMA

CONCEPTO

El concepto de Legítima se encuentra establecido en nuestro Código Civil que establece en su artículo 883 lo siguiente:

Artículo 883 del Código Civil.- La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.

El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición (cualquier condición o límite que se establezca para la legítima es nula, esto se debe a que la legítima es un derecho de propiedad que se tiene asignado por la ley).

Artículo 884 ejusdem.- La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión.

COMENTARIO. El monto de la legítima, a tenor del artículo ut supra, será la mitad de la cuota hereditaria.

Esta cuota parte que la ley reserva a tales personas, se denomina cuota legítima lo cuota de reserva y como, luego de respetar esta porción el testador puede disponer libremente del resto de sus bienes, esta otra parte sustraída de toda vinculación se ha denominado cuota libre o cuota disponible.

Nuestro Código Civil consagra la institución de la legítima en el artículo ut supra, al expresarse que "La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes,…" Y luego señala que "..El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición." Y en el siguiente artículo establece cual es el monto de la cuota parte cuando dice: "…la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada;…".

QUIENES SON HEREDEROS LEGITIMARIOS

Ya hemos mencionado que el artículo 883 del Código Civil señala que los herederos en cuyo favor se restringe la facultad de testar son:

a.Los descendientes.
b.Los ascendientes.
c.El cónyuge sobreviviente que no esté legalmente separado de bienes.
Se comprende bajo esta denominación en primer lugar a los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio y a éstos se asimilan los habidos en matrimonios putativos o nulos (Artículo 127 del Código Civil), y los adoptados, y en efecto de unos y otros, los demás descendientes en ulterior o ulteriores grados, es decir; nietos, bisnietos, etc., quienes irían a la sucesión legítima por representación de su ascendiente legitimarios premuerto, o por derecho propio si no hubiere descendientes de grado más próximo.

A.LOS DESCENDIENTES
Los ascendientes tienen derecho a la legítima sólo cuando no existan descendientes, o si existiendo, han sido declarados indignos o han renunciado, los ascendientes de grado más próximo excluyen a los de grado más lejano por lo que todos están en el mismo grado, la cuota legítima se repartirá proporcionalmente entre ellos, sin tener en cuenta que la línea sea paterna o materna.

B.LOS ASCENDIENTES
C.CÓNYUGE SOBREVIVIENTE NO SEPARADO DE BIENES
Requisito especial para que el cónyuge tenga derecho a la legítima es que no se encuentre separado de bienes aunque lo esté sólo de cuerpos, así pues, decretada la separación por sentencia judicial cualquiera sea el fundamento de ésta cesará el derecho a percibir la legítima para el cónyuge sobreviviente. En cuanto a la separación de bienes anterior al matrimonio, establecida mediante capitulaciones, la jurisprudencia ha establecido que la "separación de puede ocurrir, convencionalmente antes de la celebración del matrimonio en virtud de las capitulaciones matrimoniales, como consecuencia de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y también por sentencia judicial en la hipótesis del artículo 171 del Código Civil. La expresión de contenido genético empleada por la ley al referirse al cónyuge no separado legalmente de bienes, no permite distinciones entre cada una de estas especies de separaciones, y por consiguiente, de la separación de bienes provenientes de las capitulaciones". Y más adelante sigue "… cuando los cónyuges han optado por celebrar capitulaciones matrimoniales… el legislador, atendiendo a la situación de independencia económica establecida entre ellos, ha querido mantener aquella independencia aún después de la muerte, permitiendo a los cónyuges disponer por testamento de la totalidad de sus bienes recíprocamente, es decir, que no los obliga a conservar cuota alguna de los bienes de uno en beneficio del otro".

CARACTERÍSTICAS DE LA LEGÍTIMA

A.LA LEGÍTIMA ES UNA CUOTA PARTE DE LA HERENCIA QUE SE DEBE ES PLENA PROPIEDAD A LOS LEGITIMADOS.
B.EL TESTADOR NO PUEDE SOMETER LA LEGÍTIMA A NINGUNA CARGA NI CONDICIÓN.
C.EL DERECHO A LA LEGÍTIMA NO SE PIERDE POR VOLUNTAD DEL DE CUJUS.
PRINCIPIOS QUE RIGEN LA LEGÍTIMA


Siendo la legítima, como se ha dicho, una cuota parte hereditaria que se debe en propiedad al legitimario que acepta la herencia, está regida por los siguientes principios:

1.El legitimario debe ser heredero y por ende tener capacidad para suceder en el momento de la apertura de la sucesión. Por lo que el no concebido, el que no haya nacido vivo o el indigno para ese momento, no tendrán derecho a la legítima, salvo en el último caso, que el testador lo hubiere rehabilitado por acto auténtico.
2.El legitimario está obligado a la colación, siempre que sea hijo o descendiente y entre en la sucesión con sus hermanos o los descendientes de éstos (Artículo 1083 del Código Civil) y también a la imputación cuando pida la reducción de las liberalidades (Artículo 1108 ejusdem).
3.Perderá su condición de legitimario, cuando renuncie a la herencia con el fin de retener la donación o el legado que se lo haya hecho (Artículo 1085 del Código Civil).
4.No puede exigir la legítima por anticipado, ni renunciar a ella en vida del causante.
5.El legitimario, por ser heredero; entra en posesión de los bienes de la herencia sin necesidad de tomar posesión material (Artículo 995 del Código Civil).
6.Puede exigir su cuota legítima el legitimario, en especie o en dinero, según sea conveniente.
Otros principios que informan la institución de la legítima son:

Que siendo una cuota hereditaria forzosa, carecerá de validez cualquier disposición que tienda a eludirla, representa la mínima cantidad que el heredero que tenga condición de legitimario puede recibir de la herencia y; finalmente, es institución de Orden Público, por lo que no podría alegarse en su contra ningún pacto o renuncia que se pretenda hecha por el heredero forzoso.

MONTO DE LA LEGÍTIMA

El monto de la legítima lo establece el artículo 884 del Código Civil vigente de la siguiente forma: "La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión".

OTRAS DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA LEGÍTIMA

DISPOSICIONES DEL TESTADOR EXCEDIENDO SU PORCIÓN DISPONIBLE

Artículo 885 ejusdem.- Cuando el testador dispone de un usufructo o de una renta vitalicia, cuyo rendimiento exceda el de la porción disponible, los legitimarios pueden optar entre ejecutar esta disposición o abandonar la propiedad de la porción disponible.

La misma elección pertenece a los legitimarios en el caso en que se haya dispuesto de la propiedad de una cantidad que exceda de la porción disponible.

BIENES ENAJENADOS EN PROVECHO DE UN LEGITIMARIO, A FONDO PERDIDO O CON RESERVA DE USUFRUCTO

Artículo 886 ejusdem.- El valor en plena propiedad de los bienes enajenados en provecho de un legitimario, a fondo perdido o con reserva de usufructo, se imputará a la porción disponible y el excedente se colacionará en la masa.

La colación y la imputación referidas no pueden pedirse sino por los legitimarios que no hayan dado su consentimiento para la enajenación.

CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA DEL CÓNYUGE EN CONCORDANCIA CON EL 845

Artículo 887 ejusdem.- Se imputarán al cónyuge sobre su legítima, además de todo lo que se le haya dejado por testamento, todo cuanto haya adquirido por las capitulaciones matrimoniales y por donación, y a los demás legitimarios, todo cuanto hayan recibido en vida del de cujus o por testamento del mismo, y que esté sujeto a colación, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección IV, Capítulo III de este Título.

TEMA XIII

PARTICIÓN HEREDITARIA

CONCEPTO

Se puede definir de una forma descriptiva, como aquel negocio jurídico plurilateral o unilateral, según los casos, en el que como consecuencia de una serie de operaciones basadas en supuestos de hecho y de derecho, se pone fin a la comunidad hereditaria, atribuyendo a cada coheredero un lote de bienes formado con parte de los que integraban la masa de la herencia.

COMENTARIO. La PARTICIÓN de la HERENCIA no es otra cosa que la división o liquidación o adjudicación a los herederos en proporción a los derechos que pudieran corresponderles dentro de la herencia (porque a cada heredero pudiera corresponderle, por el hecho de la concurrencia o de las conclusiones; una cuota parte diferente, ya sea mayor o menor).

NATURALEZA JURÍDICA


Su naturaleza jurídica ha sido muy discutida, destacando fundamentalmente dos posturas: la ATRIBUTIVA y la DECLARATIVA. LA PRIMERA señala que la partición supone un trueque de partes indivisas pertenecientes a los coherederos, para conseguir la finalidad de concretar cada bien en un heredero, con lo el adjudicatario adquiere tanto del causante de la herencia, como de los demás coherederos (en cuanto a sus cuotas). Por otro lado, la teoría de la NATURALEZA DECLARATIVA supone que la partición no hay transmisión de nada, sino una concreción de una particular situación anterior, recibiendo el adjudicatario solamente del causante, ya que se considera que los bienes que le correspondan han sido propiedad exclusiva de éste desde el momento de la apertura de la sucesión, retroactivamente, por tanto.

Si bien ambas teorías cuentan con apoyo, LA TEORÍA MÁS SEGUIDA en la actualidad parece centrarse no en esas características que señalan aquellas dos, sino en que la partición cambia el derecho sobre la totalidad por otro que se concreta sobre los bienes determinados, cambia lo abstracto por concreto (teoría determinativa y especificativa de derechos).

FORMAS DE PARTICIÓN

Se distinguen dos formas de partición; según la función de la partición en el total proceso sucesorio (relación herederos - causante) y en la comunidad hereditaria (relación entre coherederos). EN EL PRIMER ASPECTO, la partición como acto complementario de la delación cumple juntamente con ella, completando la función traslativa. EN EL SEGUNDO ASPECTO, la partición en sí misma considerada como negocio jurídico que pone fin a la comunidad tiene naturaleza determinativa.

COMENTARIO. Existen sin embargo, a tenor de lo escuchado en clase, otras dos formas de realizar la partición. Una de ellas es la EXTRAJUDICIAL, es decir por convenimiento entre partes (normalmente lo realizan mediante el método de la insaculación) y la otra es la JUDICIAL (la cual puede ocurrir por muchos motivos, y es realizada por un tribunal).

¿QUIENES PUEDEN PEDIR LA PARTICIÓN?

Pueden pedir la partición NO SOLAMENTE LOS HEREDEROS SINO TAMBIÉN EL LEGATARIO de PARTE ALÍCUOTA. Los cesionarios de unos u otros, el cónyuge viudo, los acreedores de la herencia, los acreedores del heredero y los herederos del heredero; sin olvidar lo dispuesto para los herederos sometidos a condición. Y la pueden pedir siempre que sean capaces, aplicándose en el caso de menores y ausentes (piden la partición sus representantes legítimos).

•SI LOS MENORES SON NO EMANCIPADOS, deberán estar representados por sus padres o por aquel de ellos que ejerza la patria potestad. Caso de interés contrapuesto entre los titulares de la misma y el menor, deberán nombrarse un defensor judicial.
•SI EL MENOR ESTÁ EMANCIPADO, deberá completarse su capacidad para pedir la partición. La división de la herencia podrán demandarla judicialmente sin necesidad del consentimiento de sus padres o del curador en su caso.
•EN EL CASO DE INCAPACITADOS O MENORES SOMETIDOS A TUTELA, el Código Civil considera como representantes de ellos al tutor.
•EN EL CASO DE LOS AUSENTES se requiere la intervención de representante, si bien necesita de autorización judicial salvo cuando el representante sea cónyuge, hijo o ascendiente del ausente, que vive al deferirse la herencia.
OPERACIONES QUE RIGEN LA PARTICIÓN

La partición se inicia con un inventario o relación de bienes seguido de una valoración o tasación de esos bienes inventariados, para proceder a continuación a la fijación del activo líquido. Esta fijación presupone la determinación del activo bruto, que implica la disolución de la sociedad conyugal. En ese activo bruto habrá que tener en cuenta lo referido a rentas, frutos, impensas y daños ocasionados por malicia o negligencia; lo dispuesto sobre gastos de la partición, en relación con la carga real perpetua o renta que grave alguna finca de la herencia, y sobre todo es necesario no olvidarse de la posición de los acreedores. En relación con ellos cabe distinguir algunos casos, según la cuál sea el momento en que se encuentran con relación a la partición. Antes de efectuarse, como ya se vio en sede de comunidad hereditaria, parece que la responsabilidad es solidaria, pudiendo los acreedores promover el juicio voluntario de testamentaria, también pueden oponerse a que se lleve a cabo la partición sin que se les pague o afiance el importe de sus créditos, pero sólo los acreedores reconocidos como tales en escritura pública o título que haga prueba plena o demostrados en sentencia judicial; también pueden intervenir a su costa en la partición, para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.

Hecha la partición, se establece la responsabilidad solidaria de los coherederos, expresamente, y además la configura como universal, con la excepción de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario. Por ello es lógico que se conceda un derecho de regreso al coheredero que ha pagado, respecto de la parte proporcional de cada una de los otros.

Realizadas todas las operaciones anteriormente señaladas, se procede a formar lotes donde es importante tener en cuenta la "POSIBLE IGUALDAD" que implica una distribución de los bienes de forma proporcional en las cuotas, no entendiéndose, por tanto; como igualdad meramente cuantitativa. Para el caso de que la cosa sea indivisible o desmerezca mucho con su división, lo que no impide la adjudicación de bienes pro indiviso a los herederos conforme a las reglas de la copropiedad o condominio.

Formulados ya los lotes, se procede a las adjudicaciones de los bienes con sus respectivos títulos.

CLASES DE PARTICIÓN

Como se ha apuntado incidentalmente con anterioridad, la partición puede llevarse a cabo por diferentes sujetos, lo que da lugar a la siguiente clasificación:

A.PARTICIÓN EFECTUADA POR LOS HEREDEROS. Es un negocio plurilateral con unanimidad y capacidad.
B.NO EXISTIENDO ACUERDO, deberá acudirse a la PARTICIÓN JUDICIAL que se llevará a efecto bien a través del juicio divisorio de testamentaria o de ab intestato, y que en ningún caso impiden un posterior juicio declarativo ordinario.
Según la doctrina mayoritaria, a pesar del nombramiento de la figura que ahora consideramos, los herederos siempre que actúen por unanimidad, pueden, en la práctica, reducir a la nada al contador partidor, realizando ellos la partición. Expresamente dicha solución fue acogida por la compilación catalana y también por la Navarra.

C.EL TESTADOR puede designar por acto entre vivos o mortis causa a cualquier persona, que no sea coheredero, para que realice la partición. Es esta la figura del contador partidor que tiene como única función contar y partir, es decir; efectuar las operaciones de partición que conllevan a satisfacer los derechos previamente establecidos por vía de testamento. Su función es, por tanto, muy estricta (partir) a diferencia del albacea que ejecuta la última voluntad del testador en general (ver. Albacea). Ambos cargos pueden, sin embargo; yuxtaponerse, pero ello sólo implica una mera suma de facultades.
D.PARTICIÓN A TRAVÉS DEL CONTADOR - PARTIDOR DATIVO. Ciertamente la criticada regla de la unanimidad de los herederos pueden verse truncada con el hecho de que simplemente uno de ellos se oponga. Pero sin reparar en los gastos que el que se opone puede sufrir derivados del vencimiento, permite a los herederos y legatarios que representen, al menos, el cincuenta por ciento del haber hereditario, pedir al juez el nombramiento del contador – partidor que será quien efectúe la partición. Estamos ante una figura jurídica cuya gestión se garantiza por la intervención judicial, tanto en su nombramiento como en la aprobación de su gestión, si bien esta última sólo se da en el caso en que no haya acuerdo entre los interesados.
E.TAMBIÉN PUEDEN HACER LA PARTICIÓN LOS ÁRBITROS que resuelven extrajudicialmente las diferencias surgidas entre los herederos no forzosos y que pueden nombrarlos los coherederos o el propio testador.
F.LA PARTICIÓN PUEDEN REALIZARLA TAMBIÉN EL TESTADOR y no sólo en acto mortis causa, sino también entre vivos, si bien tanto una como otra modalidad requieren un testamento que señale los lotes que se han de llenar a través de las correspondientes adjudicaciones. Esta forma particional puede llevarla a cabo el testador como tenga por conveniente siempre que respete el límite de las legítimas, límite así mismo importante respecto de la impugnación de esa partición. No está sujeta, por tanto, al criterio de la igualdad de lotes, y ésta es uno de los casos en que desaparece la recíproca obligación de saneamiento y evicción existente entre los coherederos.
En esta línea de la partición efectuada por el testador, cobra importancia en cuanto considera como básicos los criterios del interés familiar, y en su caso el económico, que pueden aconsejar el que se mantenga indivisa una explotación fabril, agrícola, industrial o, en general mercantil. En este caso se cubren las legítimas en metálico, que incluso pueden pertenecer al instituido.

EFECTOS DE LA PARTICIÓN

Como ya se vio, el efecto inmediato de la partición es poner fin a una situación pluriobjetiva, por regla general, derivada del fallecimiento de una persona y considerada como antieconómica (por mimetismo de la comunidad en general) y llamada comunidad hereditaria. En efecto, hecha la partición, cada heredero se transforma en propietario de cosas determinadas (sin perjuicio de poder formarse una comunidad ordinaria entre los coherederos), evolucionando así su posición jurídica de titular de cuotas.

Por otro lado, los derechos de los terceros anteriores a la partición sobre bienes relictos no se modifican.

Así mismo, la partición permite que se inscriban en el Registro Público, a nombre de cada heredero, los inmuebles o derechos reales inmobiliarios adjudicados.

Al implicar la partición una evolución de lo abstracto a lo concreto, de la cosa, y suponer de alguna manera un intercambio, no es de extrañar que entre los coherederos exista una obligación recíproca de evicción y saneamiento proporcional a sus respectivos haberes hereditarios y cubriéndose entre sí, en igual proporción, en caso de insolvencia, si bien los que pagaren conservan su acción para cuando el insolvente mejore de fortuna.

De otro lado, según la doctrina mayoritaria al ser aplicables subsidiariamente las reglas que en éste regulan el saneamiento y la evicción en sede de compraventa y comprendiéndose ahí dos supuestos (perturbación del derecho o titularidad adquirida sobre una cosa: evicción y el caso en que la cosa resulte inservible para el uso a que se destina o que este uso desmerezca en el estado en que está la cosa: vicios ocultos), considera que ambos casos son aplicables, así mismo, en materia de partición hereditaria.

Esta obligación, no supone que la partición devenga ineficaz, sino que se traduce en una indemnización, para fijarla la cual habrá de tenerse en cuenta primero porque la partición continúa y segundo porque la mala fe viciaría la partición.

NULIDAD Y RECESIÓN EN MATERIA DE PARTICIÓN

Domina la materia de la impugnación de las particiones el principio de la conservación de la misma, o favor partitionis conforme el cual debe evitarse que la partición se impugne, debiendo en la medida de lo posible procurar su conservación. Si bien la partición puede rescindirse por las mismas causas de las obligaciones, la doctrina considera que se aplican todas las causas sobre la ineficacia del negocio jurídico. De esta manera se da la NULIDAD ABSOLUTA (cuando falta algún presupuesto, elemento esencial o se infrinjan normas legales), LA ANULABILIDAD (falta de capacidad o vicio en los elementos esenciales del negocio) Y RESCISIÓN (por las causas generales de los contratos salvadas las diferencias, y por lesión).

Al suponer la partición una adjudicación, puede lesionarse o perjudicarse a alguna parte, ya que los bienes adjudicados pueden no cubrir el derecho a que se destinen; cuando esa lesión supera la cuarta parte del valor podrán rescindirse las particiones, salvo el caso en que se hayan enajenado todos o parte considerable de los bienes inmuebles. En estos supuestos se genera una acción de rescisión a contar desde la partición y en la que el heredero demandado puede escoger entre que se indemnice el daño (en metálico o en igual cosa de la que derivó el perjuicio) o proceder a una nueva partición, que no alcanzará a los no perjudicados ni percibido más de los justo.

Dentro de esta materia de la rescisión de la partición se debe afirmar que se pueden rescindir las particiones efectuadas por el partidor o por los interesados, pero no la hecha por el testador, salvo que se perjudique la legítima o que aparezca o se pueda presumir racionalmente que fue otra su voluntad.

La adición de la partición se hará en el caso de omisión de alguno o algunos objetos de la herencia (no siendo aplicable la rescisión por lesión) y en la partición efectuada con olvido de algún heredero, que también excluye la rescisión, salvo que se pruebe la mala fe o el dolo de los otros interesados, deben de pagar al preterido la parte que le corresponda.

COMENTARIO. LA ACCIÓN DE RESCISIÓN POR LESIÓN se explica de la siguiente forma: cuando un heredero recibe una cuota hereditaria y no la recibe tal cual le correspondía, entonces le ha causado dentro de su patrimonio una lesión, ya que se le está quitando algo que es suyo, por lo que éste puede utilizar la ACCIÓN cuando la lesión ALTERE NEGATIVAMENTE a la LEGÍTIMA.

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